Lunes05 Mayo 2025

Gripe aviar

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aviarDesde este espacio se le ofrece toda la información necesaria para estar correctamente informado de todo lo relativo a la Gripe Aviar.

Enlaces de interés:

Red centinela de gripe

Bienvenido a la sección de "Red Centinela de Gripe de Ceuta" del Portal de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

En ella podrá encontrar información actualizada sobre la situación y evolución de la gripe en nuestra ciudad.

Si desea información general sobre la Red, consulta el  Manual de Funcionamiento y Procedimiento

Ficha Técnica del sistema de transporte universal de virus de BD

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Tarjeta amarilla

Bienvenido al Programa de farmacovigilancia de Notificación Espontánea de Reacciones Adversas a los Medicamentos, PROGRAMA DE TARJETA AMARILLA DE CEUTA, espacio destinado a los profesionales sanitarios.

La Consejería de Sanidad y Consumo le agradece su interés y le anima a participar activamente en el Programa.

Reglamento regulador de las jornadas y horarios de las oficinas de farmacia

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, definen a las oficinas de farmacia como

establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas. La Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, establece una serie de normas básicas en materia de ordenación de oficinas de farmacia que precisan de desarrollo normativo para su aplicación en la Ciudad de Ceuta. En la Exposición de Motivos de dicha Ley se manifiesta la voluntad de flexibilizar el régimen de jornada y horario de apertura de las oficinas de farmacias y en el artículo sexto se regula el carácter mínimo de los horarios oficiales que, en garantía de los usuarios, puedan fijar las Comunidades Autónomas, permitiendo su ampliación bajo las directrices que indique la autoridad sanitaria.

En cumplimiento de dicha norma, la Ciudad de Ceuta, al amparo del artículo 21.1.19ª de la Ley Orgánica 1/1995 de 13 de Marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta y del anexo B), apartado h) del Real Decreto 32/1999 de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, en materia de Sanidad, pretende llevar a cabo una regulación de los horarios y jornadas de atención al público de las oficinas de farmacia, los requisitos para su ampliación, así como los correspondientes turnos de guardias y vacaciones, y la determinación de los procedimientos a seguir, con los principios de libertad y flexibilidad, y en beneficio de los usuarios, permitan garantizar en todo caso la continuidad de la asistencia farmacéutica a la población.

La planificación de los horarios, turnos de guardias y vacaciones ha venido siendo tarea que tradicionalmente se ha realizado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos con resultados satisfactorios y una general aceptación por parte de los titulares de oficina de farmacia así como de los usuarios debido a su eficacia en cuanto a la atención farmacéutica prestada, gracias al conocimiento detallado de la realidad que el Colegio Oficial de Farmacéuticos tiene sobre la materia que se pretende regular.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Deportes, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en su sesión celebrada el __ de marzo de 2002, se dispone

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Presencia del farmacéutico.

Durante los horarios de atención al público de las oficinas de farmacia es condición y requisito inexcusable la presencia permanente y actuación profesional de un farmacéutico para la dispensación de medicamentos.

Artículo 2. Publicidad de horarios

Cada oficina de farmacia deberá instalar, de forma visible para el público desde el exterior, el horario de apertura y cierre de la misma, así como las oficinas de farmacia de guardia junto a su horario.

CAPÍTULO II: HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO

Artículo 3. Horarios oficiales mínimos obligatorios.

1. El Calendario Laboral para las oficinas de farmacia de Ceuta será el establecido por la Ciudad de Ceuta. 3

2. Tendrá la consideración de horario oficial mínimo obligatorio de atención al público aquel durante el cual las oficinas de farmacia de la Ciudad deberán permanecer abiertas y prestar atención farmacéutica.

3. Para cada período anual dicho horario será fijado por la Consejería a propuesta del Colegio Oficial de Farmacéuticos.

Artículo 4. Ampliación de horarios oficiales mínimos obligatorios.

1. Aquellas oficinas de farmacia que deseen realizar jornadas u horarios por encima de los mínimos establecidos deberán comunicarlo, con carácter previo, a la Consejería de Sanidad, Consumo y Deportes de la Ciudad de Ceuta y deberán mantener con continuidad dicho régimen.

2. La comunicación deberá de realizarse con anterioridad al día 31 de agosto de cada año natural.

3. Una vez autorizada la ampliación, esta deberá de mantenerse con continuidad al menos durante un año, considerándose prorrogada la autorización por periodos anuales sucesivos, si no media comunicación por el interesado con anterioridad al 31 de agosto del año en que se pretende cesar en el horario ampliado.

4. La Consejería podrá modificar motivadamente, mediante Decreto, el plazo de presentación de solicitudes de ampliación de horarios oficiales mínimos obligatorios. Excepcionalmente, y por causa justificada, los farmacéuticos titulares de oficina de farmacia, podrán presentar solicitudes fuera del periodo fijado, siendo necesario en este caso el informe preceptivo del Colegio Oficial de Farmacéuticos.

Artículo 5. Módulos horarios de ampliación de horarios oficiales mínimos obligatorios.

1. Las oficinas de farmacia podrán ampliar su horario de funcionamiento, tomando como referencia los módulos siguientes:

Módulo A: de lunes a sábado de 9:00 a 22:00.

Módulo B: todos los días de la semana durante 24 horas.

2. Aquel titular de oficina de farmacia que deseara mantener un horario de apertura superior al establecido en el módulo A deberá comunicarlo con carácter previo en la correspondiente solicitud.

Artículo 6. Necesidad de farmacéuticos adicionales.

1. Aquellas oficinas de farmacias que se acojan a la ampliación de horario deberán de contar con farmacéuticos adicionales de plantilla de acuerdo al horario de atención al público, según el siguiente criterio: un farmacéutico adicional por cada múltiplo o fracción de múltiplo, tomando como unidad la jornada anual de trabajo efectivo pactado en el Convenio Colectivo para farmacias. Los farmacéuticos adicionales deberán acreditar el cumplimiento de la legislación laboral vigente en su relación con la oficina de farmacia y la imprescindible colegiación.

2. La necesidad de farmacéuticos adicionales para ampliación de los horarios oficiales mínimos es independiente de las exigencias a las que se refiere el artículo 88.2 de la Ley 25/1990, del medicamento.

CAPÍTULO III. GUARDIAS

Artículo 7. Horarios oficiales de guardia.

1. Fuera del horario ordinario, y a fin de garantizar la atención continuada a la población se establecerán servicios de guardia diurnos y nocturnos, tanto para los días laborales como para los festivos.

2. Durante los horarios oficiales de guardia se han de dispensar todos aquellos medicamentos y productos sanitarios que sean solicitados con carácter urgente mediante receta médica, o aquellos que a criterio del farmacéutico sean considerados como tales.

Artículo 8. Número de oficinas de farmacia de guardia.

1. El número de oficinas de farmacia de guardia en la Ciudad de Ceuta, tanto en horario diurno como en nocturno, se establecerán por la Consejería, de forma que quede garantizada la correcta atención farmacéutica a la población y el equilibrio entre las oficinas de farmacia.

2. En caso de que se dé un número suficiente de oficinas de farmacia acogidos a la ampliación de horarios según el Módulo A para la adecuada atención farmacéutica, podrá no ser necesaria la designación de oficinas de guardia diurnas.

3. En caso de que se dé un número suficiente de oficinas de farmacia acogidos a la ampliación de horarios según el Módulo B para la adecuada atención farmacéutica, podrá no ser necesaria la designación de oficinas de guardia diurnas y nocturnas.

CAPÍTULO IV: VACACIONES

Artículo 9. Cierre por vacaciones.

1. Los farmacéuticos titulares de las oficinas de farmacia podrán solicitar a la Consejería el cierre de las mismas por vacaciones.

2. Esta solicitud se realizará, al menos, con cuarenta y cinco días de antelación a la fecha prevista de dicho cierre.

3. El periodo de cierre por vacaciones no será superior a un mes, por periodo anual, pudiendo quedar fraccionado en dos quincenas, siempre y cuando se mantenga la adecuada atención farmacéutica a la población.

4. La Consejería autorizará el cierre por vacaciones solicitado, al menos, con un mes de antelación de la fecha prevista de inicio de las mismas, siempre y cuando se mantenga la adecuada atención farmacéutica a la población. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Las referencias efectuadas a la Consejería de Sanidad, Consumo y Deportes se entenderán realizadas a la Consejería que, en cada momento, ostente las competencias sobre la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

1. Previa autorización del Consejo de Gobierno, el Consejero puede delegar total o parcialmente en el Colegio Oficial de farmacéuticos de Ceuta el ejercicio de las competencias que en lo referente al establecimiento de los turnos de guardia, vacaciones y los horarios de atención al público de las oficinas de farmacia, que se detallan en este reglamento.

2. A los efectos de instrumentar la colaboración entre las oficinas de farmacia y la administración sanitaria de la Ciudad Autónoma, se podrá suscribir convenios de colaboración con la Corporación Farmacéutica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente reglamento, aquellas farmacias que tuviesen autorizada la ampliación de su horario en virtud de la Ley 16/1997 de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, deberán acogerse a uno de los módulos de horario especificados en el artículo 4, mediante escrito dirigido a la Consejería de Sanidad, Consumo y Deportes, presentando la documentación requerida en el artículo 6.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Reglamento regulador de los centros, servicios y establecimientos sanitarios

La protección de la salud es un mandato constitucional que su artículo 43 hace recaer en los poderes públicos, difiriendo a la ley su desarrollo normativo. Esta ley es la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad que, en su artículo 29.1, establece que los centros y establecimientos sanitarios, cualquiera que sea su nivel, categoría o titular, precisarán de autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento así como para las modificaciones que, respecto de su estructura y régimen inicial, puedan establecerse. Y en su artículo 29.2, determina que la previa autorización administrativa se referirá también a las operaciones de calificación, acreditación y registro del establecimiento. Por su parte, el artículo 41.1 de esta misma Ley preceptúa que las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias asumidas en sus Estatutos y las que el Estado les transfiera o en su caso les delegue.

La Ciudad de Ceuta ostenta las competencias en materia de sanidad que se recogen en el artículo 21.1.19ª de la Ley Orgánica 1/1995 de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía para Ceuta y que fueron asumidas tras el efectivo traspaso de medios y servicios que se produjo mediante el Real Decreto 32/1999 de 15 de enero. Concretamente el apartado h) del anexo B) del mismo señala que corresponde a la Ciudad el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza.

En uso de esta competencia, la Consejería de Sanidad y Consumo ha elaborado la siguiente reglamentación con la finalidad de dotarse de los instrumentos necesarios que permitan el cumplimiento de la efectiva protección de la salud individual y colectiva, ejerciendo el control necesario sobre los centros y establecimientos sanitarios, con la garantía última del respeto al principio constitucional de la libre empresa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en su sesión celebrada el día 31 de marzo de 2003, se dispone

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular el régimen jurídico de las autorizaciones administrativas para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de acuerdo con los requisitos técnico-sanitarios de cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en su normativa específica.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Todos los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, tanto públicos como privados, ubicados en el territorio de la Ciudad de Ceuta, quedarán sujetos a lo previsto en este Reglamento, sin perjuicio de las exclusiones que se expresan en el artículo siguiente.

Artículo 3. Exclusiones

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

  1. Las oficinas de farmacia, los servicios de farmacia en Hospitales y Centros de Atención Primaria y los almacenes de mayoristas de farmacia que se regirán todos ellos por su normativa específica.
  2. Los establecimientos dedicados a masajes no terapéuticos, así como los dedicados a la cosmética y estética, por no tener naturaleza de establecimiento sanitario, siempre que no se realicen tratamiento médicos o se apliquen procedimientos electromagnéticos, radiaciones físicas o similares, en cuyo caso serán considerados centros sanitarios y quedan sujetos a todo lo establecido en el presente Reglamento.
  3. Los establecimientos que realicen tratamientos percutáneos, los cuales se regularán por su normativa específica.

Artículo 4. Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entiende por:

  • Centro sanitario: Conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios Servicios sanitarios, que constituyen su Cartera de servicios.
  • Establecimiento sanitario: Conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias de dispensación de medicamentos o de adaptación individual de productos sanitarios.
  • Servicio sanitario: Unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. Puede estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria.

CAPÍTULO II. CLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS, ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS SANITARIOS

Artículo 5. Clasificación

1.- Los centros, servicios y establecimientos sanitarios se clasifican en:

• Hospitales (Centros con internamiento)

a.1. Hospitales Generales

a.2. Hospitales Especializados

a.3. Hospitales de Media y Larga Estancia

a.4. Hospitales de Salud Mental y Tratamientos de Toxicomanías

a.5. Otros Centros con Internamiento

• Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento:

b.1. Consultas Médicas

b.2. Consultas de otros Profesionales Sanitarios

b.3. Centros de Atención Primaria

b.3.1. Centros de Salud

b.3.2. Consultorios de Atención Primaria

b.4. Centros Polivalentes

b.5. Centros Especializados

b.5.1. Clínicas dentales

b.5.2. Centros de Reproducción Humana Asistida

b.5.3. Centros de Interrupción Voluntaria de Embarazo

b.5.4. Centros de Cirugía Mayor Ambulatoria

b.5.5. Centros de Diálisis

b.5.6. Centros de Diagnóstico

b.5.7. Unidades móviles de Asistencia sanitaria

b.5.8. Bancos de Sangre y de Tejidos

b.5.9. Centro de Reconocimiento Médico

b.5.10. Otros Centros Especializados

b.6. Otros proveedores de Asistencia Sanitaria sin Internamiento

• Servicios Sanitarios integrados en una organización no sanitaria.

• Establecimientos sanitarios: Oficinas de Farmacia, Botiquines, Establecimientos de Audioprótesis, Ópticas y/o Gabinetes Optométricos, Ortopedias.

2.- Los Centros sanitarios podrán prestar uno o varios Servicios sanitarios que constituirán su Cartera de servicios .

CAPÍTULO III. REQUISITOS COMUNES

Artículo 6. Requisitos y obligaciones comunes.

Los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios enumerados en el artículo 5, quedan sujetos a las siguientes exigencias comunes:

  • La obtención de las autorizaciones administrativas previas a la instalación, ampliación, modificación, traslado o supresión.
  • La obtención de la autorización sanitaria de funcionamiento, tras la inspección de los servicios correspondientes de la Consejería de Sanidad y Consumo.
  • Su inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Ciudad.
  • El sometimiento, en cualquier momento, al control, inspección y evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluidos los de promoción y publicidad.
  • La elaboración y el suministro de la información y las estadísticas sanitarias que desde la Administración Sanitaria se les solicite, sin perjuicio del derecho a la intimidad de las personas.
  • El cumplimiento de las obligaciones derivadas de los principios de coordinación, solidaridad e integración sanitaria, como la colaboración en las actividades de Promoción de la Salud, y prestaciones en situaciones de urgencia o emergencia sanitaria, en cuyos supuestos podrán ser sometidos a regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento.
  • La puesta a disposición de la información necesaria sobre los derechos y deberes de los usuarios.
  • La identificación del personal del centro, servicio o establecimiento que deberá exhibir en lugar visible de su indumentaria, su profesión y categoría.

Artículo 7.Comunicación de las consultas de profesionales sanitarios.

1.- El requisito de autorización sanitaria de funcionamiento se entenderá obtenido y cumplimentado mediante el régimen de comunicación previsto en el apartado siguiente de este artículo, en los siguientes supuestos:

  • Consultorios locales.
  • Consultas de profesionales sanitarios con equipamiento simple, actividad quirúrgica básica y/o con equipos de radiografía de carácter dental e intraoral.
  • Otras consultas de profesionales sanitarios sin actividad quirúrgica, con equipamiento simple y que no dispongan de equipos emisores de radiaciones ionizantes o de alta tecnología.

2.- Previamente al ejercicio de su correspondiente actividad sanitaria, dichas consultas de profesionales sanitarios estarán obligadas, para su inscripción en el Registro, a comunicar a la Dirección General de Sanidad, su apertura o traslado. Asimismo deberán comunicar su cierre.

La referida comunicación se realizará cumplimentando el modelo que figura como anexo I de este Reglamento acompañado, en su caso, de la relación del aparataje e instalaciones reflejadas en un plano a escala, así como la copia compulsada de los títulos académicos de la plantilla sanitaria existente.

3.- No obstante, las consultas de profesionales sanitarios que utilicen técnicas de diagnóstico o tratamiento que puedan implicar riesgo para la salud de los usuarios o profesionales que desarrollen su actividad en las mismas, podrán ser sometidas por la Consejería de Sanidad y Consumo al mismo régimen de previa autorización administrativa que los centros, servicios y establecimientos previstos en el artículo anterior.

CAPITULO IV. COMPETENCIAS, AUTORIZACIÓN, REGISTRO Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 8. Facultades de la Consejería de Sanidad y Consumo

Corresponde a la Consejería de Sanidad y Consumo:

  1. El establecimiento y la exigencia de los requisitos técnicos y las condiciones mínimas para ejercer su actividad que precisan los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.
  2. La elaboración y mantenimiento del Registro y Catálogo de Centros y Establecimientos Sanitarios así como la elaboración de las estadísticas sanitarias.
  3. La potestad sancionadora para la imposición de sanciones administrativas, que podrán acarrear la suspensión temporal, prohibición de actividades y clausura de Centros o Establecimientos Sanitarios, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento, de acuerdo a los principios establecidos en la Ley General de Sanidad.
  4. La aplicación de las medidas necesarias para la correcta ordenación y control sanitario de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios afectados por esta norma.

Artículo 9.- Autorización de instalación

La solicitud de autorización de instalación, modificación o traslado se sujetará a lo establecido en la legislación urbanística aplicable en la Ciudad respecto a la obtención de las licencias de primera utilización e implantación conjuntamente.

Artículo 10. Autorización de funcionamiento.

1.- Una vez obtenida la licencia de primera utilización, deberá solicitarse la autorización sanitaria de funcionamiento.

Para ello, los solicitantes deberán presentar la siguiente documentación:

  1. Memoria sanitaria del centro, con especificación de los objetivos asistenciales, recursos humanos por categorías profesionales, oferta de servicios y plan de equipamiento.
  2. Fotocopia compulsada de la titulación académica que habilite para llevar a cabo las actividades que se han de autorizar.
  3. Documentación preceptiva, según la legislación vigente, en el caso de contar con instalaciones de radiaciones ionizantes.
  4. Las certificaciones relativas a las instalaciones eléctricas de baja tensión en las instalaciones tecnológicas que las requieran y de instalaciones de elementos elevadores, en su caso.
  5. Documentación preceptiva, según la legislación vigente sobre el cumplimiento de la normativa sobre seguridad e incendios.
  6. Plan interno de gestión de residuos que genere la actividad.
  7. Plan de emergencias que proceda.
  8. Copia compulsada de la licencia de primera utilización obtenida.

2.- Recibida la documentación anterior y previo informe de los servicios de inspección sanitaria, la Consejería resolverá sobre la autorización del centro, servicio o establecimiento sanitario.

3.- Si la resolución es denegatoria, se podrá determinar en la misma un plazo adecuado a cada caso, para la ejecución de las reformas necesarias, tras el cual con la mera comunicación acreditando la subsanación de los defectos apreciados y la correspondiente comprobación por medio de la visita de inspección, podrá concederse la autorización sanitaria provisional de funcionamiento.

4.- La autorización sanitaria definitiva queda supeditada a la obtención de la licencia de implantación.

5.- Los cambios de titularidad, dirección técnica y denominación de los Centros y Establecimientos no necesitarán autorización, debiendo notificarse al órgano competente para su registro dentro de los diez días siguientes a la producción del mismo, acompañados de la documentación que los acredite.

Artículo 11. Resolución y caducidad

• Los expedientes de autorización sanitaria para la creación, modificación, traslado, y cierre de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, se tramitará conforme a lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, y en las normas generales de procedimiento administrativo previstas en la Ley 30/1992, de 26 de Diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero.

• Si desde la Consejería se observara que la solicitud o la documentación presentada fuera incompleta o no se ajustara al artículo anterior, se podrá conceder un plazo de subsanación acorde con la naturaleza de dichas deficiencias, procediendo a archivar el expediente si en dicho plazo dicho requerimiento no fuera atendido.

• El plazo máximo para dictar la resolución de autorización de funcionamiento será de seis meses.

• La carencia de autorizaciones o el incumplimiento de los requisitos que en las mismas se establezca supondrá:

• La no-inclusión o exclusión, en su caso, del Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

• La imposibilidad de acreditación del Centro.

• La no-percepción de ayudas ni subvenciones con cargo a los presupuestos de la Ciudad Autónoma, ni la prestación de servicios concertados con la Administración.

• La suspensión provisional, la prohibición de las actividades o la clausura del centro o establecimiento sanitario, según proceda.

• La imposición de sanciones conforme a la legislación vigente.

Artículo 12. Vigencia y renovación.

La autorización de funcionamiento tendrá una vigencia de diez años. Con antelación a esta fecha, el interesado deberá solicitar su renovación, la cual será concedida tras comprobar, mediante la correspondiente visita de inspección que se cumplen las condiciones y requisitos exigidos por la legislación vigente.

Artículo 13. Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios

• Se crea el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, en el que se inscribirán todos los centros, establecimientos y servicios autorizados conforme a lo previsto en el presente Reglamento, así como a las oficinas de farmacia.

• Por acuerdo del Consejo de Gobierno, a iniciativa de la Consejería, se establecerán las características, requisitos y condiciones materiales, funcionales e instrumentales del Registro.

• Las autorizaciones administrativas a que se refiere este Reglamento, así como las modificaciones de los datos de las mismas serán objeto de inscripción en el registro de Centros y Establecimientos sanitarios que a tales efectos se llevará a cabo en la Dirección General de Sanidad de la Consejería.

En caso de cierre los titulares quedan obligados a su notificación al Registro.

Artículo 14. Infracciones y sanciones

1.- Al incumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento le será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 14/1986, General de Sanidad y la facultad sancionadora será ejercida por los órganos competentes, conforme a lo establecido en la normativa vigente en la materia.

2.- No tendrá carácter de sanción, la clausura o cierre de los centros servicios y establecimientos sanitarios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o comunicaciones previstas en este Reglamento, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su instalación o funcionamiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- Las referencias efectuadas a la Consejería de Sanidad y Consumo se entenderán realizadas a la Consejería que, en cada momento, ostente las competencias sobre la materia.

SEGUNDA.- Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.
1. -Los centros y establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, que a su entrada en vigor, estuviesen abiertos y en funcionamiento sin autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo o de la Consejería de Sanidad y Consumo, dispondrán del plazo de un año, a partir de la mencionada entrada en vigor, para solicitar su autorización administrativa de funcionamiento regulada en el presente Reglamento, quedando exceptuados de la autorización de instalación previa.

2.- A tal efecto, los titulares de dichos establecimientos deberán formular la oportuna solicitud de autorización de funcionamiento, acompañada de la documentación que se especifica en los apartados a y b del articulo diez y la referida en el apartado f) del mismo artículo en el supuesto de centros móviles y, en los demás casos, los planos de las instalaciones en su estado actual.

SEGUNDA.- Los centros y establecimientos sanitarios que estuviesen en funcionamiento con la correspondiente autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo a la entrada en vigor del presente Reglamento, deberán realizar la comunicación de su actividad ante la Consejería a efectos de su incorporación documental en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento.

TERCERA. - Los titulares de consultas profesionales sanitarios referidos en el artículo 7 de este Reglamento y que estén en funcionamiento a la entrada en vigor del mismo, deberán presentar ante la Consejería la comunicación prevista en dicho artículo, en un plazo no superior a un año a partir de la citada entrada en vigor.

CUARTA. - Transcurridos los plazos establecidos en las Disposiciones Transitorias anteriores, sin que los titulares de los centros, servicios y establecimientos sanitarios comprendidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento hayan presentado las correspondientes solicitudes de autorización, convalidación o comunicación, se procederá conforme a las disposiciones vigentes, a la clausura o cese de sus actividades, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Establecimientos de productos ortoprotésicos y audioprótesis

CONTENIDO: Procedimiento de autorización sanitaria de funcionamiento de los establecimientos sanitarios dedicados a la actividad de venta y adaptación de material ortoprotésico y prótesis auditivas en la Ciudad Autónoma de Ceuta.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: Establecimientos venta y adaptación individualizada de productos sanitarios en la Ciudad Autónoma de Ceuta, excluidas las ópticas.

DEPENDENCIA QUE TRAMITA: Servicio de Farmacia y Productos Sanitarios. Consejería de Sanidad y Consumo.

DEPENDENCIA QUE RESUELVE: Consejería de Sanidad y Consumo.

PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES Y DOCUMENTACIÓN: Cualquiera de los Registros de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

BASE LEGAL:

• Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios.

• Real Decreto 2727/1998, de 18 de diciembre, que modifica el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios.

• Reglamento Regulador de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Ciudad de Ceuta (B.O.C.CE. nº 4.209, de 18 de abril de 2.003)

PROCEDIMIENTO:

1º. Se deberá presentar solicitud dirigida a la Consejería de Sanidad y Consumo, Servicio de Farmacia y Productos Sanitarios, a través de escrito que contenga los siguientes datos:

• Nombre completo y DNI del solicitante

• Domicilio a efectos de notificaciones.

• Domicilio del establecimiento

• Teléfono de contacto

• Tipo de establecimiento:

• Ortopedias (venta y adaptación de productos sanitarios)

• Establecimientos de venta y adaptación de audioprótesis

• Secciones de oficina de farmacia que realicen venta y adaptación individualizada de productos sanitarios en el sector de la ortopedia y las prótesis auditivas.

2º. Junto al escrito se adjuntará la siguiente documentación:

• Plano de distribución del establecimiento y de sus dependencias.

• Memoria descriptiva de las actividades y adaptaciones que se realizan con detalle de los tipos de productos sanitarios que se venden y se adaptan.

• Memoria descriptiva del equipamiento preciso para el desarrollo de las actividades descritas anteriormente.

• Identificación del responsable técnico (nombre completo y DNI) y documento de su nombramiento (fechado y firmado por el representante legal)

• Documentación acreditativa de su titulación o de experiencia mínima de tres años que podrá acreditar mediante certificación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, o boletines de cotización a la Seguridad Social o certificación de dichas cotizaciones, acompañadas en caso preciso, de cualquier otra justificación documental que los avale.

• Documentación preceptiva, según la legislación vigente, en el caso de contar con instalaciones de radiaciones ionizantes.

• Documentación preceptiva, según la legislación vigente, sobre el cumplimiento de la normativa sobre seguridad e incendios.

• Plan interno de gestión de residuos que genere la actividad.

• Plan de emergencias que proceda.

• Copia compulsada de la licencia de primera utilización obtenida

3º.- Recibida la documentación, el Servicio de Inspección de Farmacia comprobará lo anteriormente expuesto y emitirá informe que servirá de base para la resolución correspondiente, en su caso, la cual se comunicará por escrito a los interesados, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones.

4º.- La autorización sanitaria definitiva quedará supeditada a la obtención de la licencia de implantación.

5º.- Los cambios de responsable técnico, de titularidad, de denominación del Establecimiento, así como los ceses, bajas o modificaciones en la actividad se comunicarán a esta Consejería, acompañado de la documentación acreditativa de ello.

6º.- Estos establecimientos serán inscritos de oficio en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Ciudad de Ceuta.

7º.- Las oficinas de farmacia que no realicen adaptación individualizada de productos sanitarios, es decir, que solamente vendan productos sanitarios, quedarán exentas de este procedimiento de autorización.

Ópticas y Gabinetes Optométricos

CONTENIDO: Procedimiento de autorización sanitaria de funcionamiento de establecimientos de óptica y/o gabinetes optométricos y secciones de óptica y/o gabinete optométrico en oficinas de farmacia en la Ciudad Autónoma de Ceuta.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: Establecimientos de óptica y/o gabinetes optométricos y secciones de óptica y gabinete optométrico en oficinas de farmacia de la Ciudad de Ceuta.

DEPENDENCIA QUE TRAMITA: Servicio de Farmacia y Productos Sanitarios. Consejería de Sanidad y Consumo.

DEPENDENCIA QUE RESUELVE: Consejería de Sanidad y Consumo.

PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES Y DOCUMENTACIÓN: Cualquiera de los Registros de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

BASE LEGAL:

• Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios.

• Decreto 1.378/1961, de 20 de julio, que regula el ejercicio profesional de ópticos.

• Orden de 4 de abril de 1.962 por el que se dictan normas para la reglamentación del comercio de óptica.

• Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio, Estatutos del Colegio Nacional de Ópticos.

• Reglamento Regulador de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Ciudad de Ceuta (B.O.C.CE. nº 4.209, de 18 de abril de 2.003)

PROCEDIMIENTO:

1º. Se deberá presentar solicitud dirigida a la Consejería de Sanidad y Consumo, Servicio de Farmacia y Productos Sanitarios, a través de escrito que contenga los siguientes datos:

• Nombre completo y DNI del solicitante

• Domicilio a efectos de notificaciones.

• Domicilio del establecimiento

• Teléfono de contacto

• Tipo de actividad:

• Óptica y/o gabinete optométrico

• sección de óptica y/o gabinete optométrico en oficina de farmacia

2º.- Las oficinas de farmacia que no dispongan de sección de óptica, pero que vendan productos sanitarios ópticos que no requieran adaptación individualizada, quedarán exentas de este procedimiento de autorización.

3º.- Se deberá presentar la siguiente documentación:

• Plano actualizado de la distribución del establecimiento y de sus dependencias.

• Memoria descriptiva de todas las actividades que se desarrollarán en el establecimiento, especificando si dispone de taller propio para el montaje de las lentes o gafas.

• Memoria descriptiva del equipamiento necesario para el desarrollo de las citadas actividades.

• Identificación del óptico diplomado responsable de la actividad (nombre completo y DNI) y documento de su nombramiento (fechado y firmado por el representante legal) en caso de no ser el titular del establecimiento.

• Documentación acreditativa de la citada titulación.

• Acreditación de la colegiación del responsable técnico.

• En caso de no disponer de taller propio, deberá especificar el taller con el que mantiene relación laboral, su ubicación y titulación del responsable del taller.

• Memoria descriptiva del método de control y registro de las prescripciones ópticas a los pacientes.

• Documentación preceptiva, según la legislación vigente, en el caso de contar con instalaciones de radiaciones ionizantes.

• Documentación preceptiva, según la legislación vigente, sobre el cumplimiento de la normativa sobre seguridad e incendios.

• Plan interno de gestión de residuos que genere la actividad.

• Plan de emergencias que proceda.

• Copia compulsada de la licencia de primera utilización obtenida

5º.- Recibida la documentación, el Servicio de Inspección de Farmacia comprobará lo anteriormente expuesto y emitirá informe que servirá de base para la resolución correspondiente, en su caso, la cual se comunicará por escrito a los interesados, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones.

6º.- La autorización sanitaria definitiva quedará supeditada a la obtención de la licencia de implantación.

7º.- Los cambios de responsable técnico, de titularidad, de denominación del Establecimiento, así como los ceses, bajas o modificaciones en la actividad se comunicarán a esta Consejería, acompañado de la documentación acreditativa de ello.

8º.- Estos establecimientos serán inscritos de oficio en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Ciudad de Ceuta.