Sábado06 Septiembre 2025

Noticias y Novedades

Reglamento de protección del patrimonio documental ceutí y del sistema archivístico, de 15 de diciembre de 2003

REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL CEUTÍ Y DEL SISTEMA ARCHIVÍSTICO

El Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta en sesión celebrada el pasado 15 de diciembre de 2003, acordó:

1.º- Aprobar inicialmente el Reglamento de Protección del Patrimonio Documental Ceutí y del Sistema Archivístico de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

2.º- Someter el Reglamento a información pública y audiencia a los interesados por plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

En el caso de que no se hubieran presentado ninguna, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

El Reglamento fue sometido a información pública en el B.O.C.CE. n.º 4281, viernes 26 de diciembre de 2003.

Finalizado el plazo de 30 días de exposición, se ha solicitado Certificación del Negociado de Registro e Información, que dice: «Que consultados los datos informáticos obrantes en el negociado de Registro de esta Ciudad Autónoma con referencia al Reglamento de Protección del Patrimonio Documental Ceutí y del Sistema Archivístico de la Ciudad Autónoma de Ceuta, no consta que se hayan presentado alegaciones al referido Reglamento.

Por todo ello, debe entenderse definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional, transcribiéndose a continuación el texto del Reglamento citado.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de la Ciudad Autónoma de Ceuta, artículo 21, establece las competencias que ejercerá la Ciudad de Ceuta, especificando en su punto 14º que aplicará sus competencias en materia de «Patrimonio cultural, histórico, monumental, arquitectónico y científico de interés para la Ciudad». En su punto 13º indica la competencia en «Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de interés para la Ciudad de Ceuta que no sean de titularidad estatal, además de en el punto 15º enuncia también como competencias de la Ciudad de Ceuta la «promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones».

El artículo 21 en su punto 2 nos dice que «En relación con las materias enumeradas en el apartado anterior, la competencia de la Ciudad de Ceuta, comprenderá las facultades de administración, inspección y sanción, y, en los términos que establezca la legislación general de Estado, el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria».

Con posterioridad, en el proceso de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, reguladas en el Real Decreto 31/1999 se indica en el anexo B, 1, que se traspasan las funciones sobre patrimonio documental en el punto a); la gestión de archivos de titularidad estatal de acuerdo con lo que dispongan los convenios suscritos entre ambas Administraciones en el apartado b); en el apartado c) se transfiere el ejercicio de la potestad expropiatoria y de los derechos de adquisición en los supuestos que se prevean en la legislación sobre patrimonio documental; así como en el apartado d) la ejecución de la Legislación estatal en materia de declaración de bienes culturales.

Por ello el presente Reglamento está destinado a regular por un lado la protección del Patrimonio Documental, y por otro, crear el Sistema archivístico de la Ciudad de Ceuta de manera que esta pueda hacer frente a las necesidades de protección y consulta del Patrimonio documental ceutí.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

El objeto del presente reglamento es impulsar la gestión y garantizar la preservación del Patrimonio documental ceutí, tanto generado por las administraciones públicas como por los particulares para, de acuerdo con sus valores, ponerlo al servicio de los intereses generales.

Artículo 2

Forman parte del ámbito de aplicación del presente Reglamento todos los documentos de titularidad pública de Ceuta, los documentos privados que integran o puedan integrar el patrimonio documental ceutí, los archivos situados en el ámbito territorial de Ceuta y los órganos administrativos que les prestan apoyo.

Los archivos de titularidad estatal se rigen por la legislación estatal.

Artículo 3

El sistema de Archivos de Ceuta es el conjunto de órganos de la Administración que, con normas y procedimiento, garantizan de acuerdo con sus valores la gestión, la conservación, la protección, la difusión correcta de la documentación y el acceso a los documentos que integran el Patrimonio documental ceutí.

Forman parte del Sistema de Archivos de la Ciudad Autónoma de Ceuta:

1. La Consejería de Cultura, con relación a sus funciones de protección del patrimonio documental y archivísticas.

2. La Comisión de Valoración y Selección de Documentos.

3. La dirección del Sistema.

4. Los archivos estructurados de la siguiente forma:

- Los archivos de gestión de las unidades administrativas.

- El archivo Central

- El archivo General

TÍTULO I - LOS DOCUMENTOS

CAPÍTULO 1  TERMINOLOGÍA

Artículo 4

A efectos del presente Reglamento se entiende por:

a) Documento, tal y como lo define la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico español, es toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión en lenguaje oral o escrita, natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora, o en imagen, recogidas en cualquier soporte material, incluso los soportes informáticos. Se excluyen los ejemplares de ediciones.

b) Fondo Documental: el conjunto orgánico de documentos reunidos en un proceso natural que han sido generados o recibidos por una persona física o jurídica, pública o privada a lo largo de su existencia, en el ejercicio de las actividades y funciones que le son propias.

c) Colección documental: el conjunto no orgánico de documentos que se reúnen y se ordenan en función de criterios subjetivos o de conservación.

d) Archivo: el organismo o la institución desde donde se realizan específicamente funciones de organización, tutela, gestión, descripción, conservación y difusión de documentos y fondos documentales. También se entiende por archivo el fondo o conjunto de fondos documentales.

e) Sistema de gestión documental: El conjunto de operaciones y de técnicas, integradas en la gestión administrativa general, basadas en el análisis de la producción, la tramitación y los valores de los documentos que se destinan a la planificación, el control, el uso, la conservación y la eliminación o la transferencia de los documentos a un archivo, con el objetivo de racionalizar y unificar su tratamiento y conseguir una gestión eficaz y rentable de los mismos.

f) Documentación primaria: la documentación administrativa que una unidad tramita o utiliza habitualmente en sus actividades.

g) Documentación secundaria: la documentación administrativa que una vez concluida la tramitación ordinaria no es utilizada de forma habitual por la unidad que la ha producido en su actividad

h) Documentación terciaria o histórica: la documentación que una vez concluida la vigencia administrativa inmediata posee valores de carácter cultural o informativo.

i) Documento ceutí: es aquel documento producido o recibido en Ceuta por cualquier persona o entidad, pública o privada.

TÍTULO II - PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL

CAPÍTULO 1 - EL PATRIMONIO DOCUMENTAL CEUTÍ

Artículo 5

Forman parte del Patrimonio documental ceutí, tal y como viene recogido en el Ley de Patrimonio Histórico Español, 15/1985 (sic) todos los documentos que se integren en alguno de los supuestos siguientes:

1. Los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa por la Ciudad Autónoma de Ceuta, tanto como administración autonómica y local, las empresas públicas y las demás entidades dependientes de ellos.

2. Los documentos de los órganos de la Administración del Estado, de las notarías y los registros públicos, y de los órganos de la Administración de Justicia radicados en Ceuta, sin perjuicio de la legislación del Estado que les sea aplicable.

3. Los documentos de los órganos de la administración de la Unión Europea radicados en Ceuta, sin perjuicio de la normativa comunitaria que les sea aplicable.

4. Los documentos de más de cuarenta años de antigüedad producidos, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las entidades y asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado.

5. Los documentos con una antigüedad superior a los cien años generados, conservados o reunidos por cualesquiera otras entidades particulares o personas físicas que están radicadas en Ceuta.

6. Así como los de menor antigüedad que hayan sido declarados como parte integrante del Patrimonio documental ceutí, según el artículo 14 del presente Reglamento.

La Ciudad Autónoma de Ceuta está obligada, como se recoge en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de la ciudad Autónoma de Ceuta, así como en el RD. 31/1999 De Transferencias a proteger y acrecentar el Patrimonio documental ceutí. En los siguientes ámbitos de actuación:

1. Protección de los documentos públicos generados o recibidos por la Asamblea y la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta, contemplados en el supuesto 1 del artículo anterior.

2. Colaboración con la Administración del Estado y la Unión Europea para la conservación y puesta a disposición de la investigación de los documentos públicos que se contemplan en los supuestos 2 y 3 de artículo anterior.

3. Protección a través del control, la colaboración o la adquisición por diferentes medios, de los documentos contemplados en los supuestos 4, 5 y 6 del artículo (anterior).

Artículo 6

El sistema archivístico de Ceuta es el instrumento a través del cual se articula el sistema de Protección del Patrimonio documental ceutí. El sistema de Archivos garantizará la gestión, la conservación, la protección, la difusión correcta de la documentación y el acceso a los documentos que integran el Patrimonio documental ceutí.

CAPÍTULO 2 - LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS

Artículo 7

A efectos del presente Reglamento son documentos públicos los que originan o reciben en el ejercicio de sus funciones:

a) El Presidente y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta, tanto en sus funciones autonómicas como municipales.

b) Los generados o recibidos por la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta y sus diputados

c) Los generados o recibidos por la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

d) Los generados por las Entidades de Derecho público o privado vinculadas a la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 8

La Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta, y las entidades titulares de documentos públicos asociadas a ellos, han de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el correcto tratamiento de los documentos desde su creación y utilización administrativa, hasta que la documentación adquiera valor secundario:

1. Con independencia de las técnicas o soportes utilizados, todos los documentos públicos han de tener garantizada la autenticidad y la integridad de los contenidos, así como la conservación y, si es procedente, la confidencialidad.

2. Una vez concluido el valor primario o administrativo de los documentos públicos deben transferirse al Archivo Central, y si se decide su conservación permanente, una vez adquirido valor terciario, será traspasado al Archivo General.

3. La Administración y las entidades titulares de documentos públicos y específicamente los responsables de custodiarlos, deben hacer posible el acceso a los mismos, así como la entrega de copias o certificados a las personas que los solicitasen si tienen derecho a ello. En cualquier caso, es preciso garantizar el derecho a la intimidad personal y la reserva de los datos protegidos por la Ley.

4. Las administraciones y las entidades titulares de derecho de documentos públicos han de destinar los recursos necesarios para conseguir el tratamiento de sus documentos, en el grado que la Ley exige y que los derechos de los ciudadanos justifican.

Artículo 9

En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por los apartados 1, 2 y 3 del artículo anterior, el Departamento de Cultura puede acordar el ingreso temporal de los documentos en otro archivo público.

Artículo 10

El Consejo de Gobierno y la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta están obligados a exigir la entrega de los documentos generados, recibidos o reunidos por quienes desempeñan cargos o puestos públicos en el ejercicio de sus funciones, si estos no hubieran sido entregados a la persona que lo sustituyera en el cargo.

Artículo 11

La documentación generada por las empresas concesionarias de servicios públicos tendrá la consideración de documentación pública siempre que tenga relación con dicha concesión. Concluido su valor primario deberá ser entregada al Archivo Central de la Ciudad Autónoma para su valoración y tratamiento.

Artículo 12

Cuando un organismo o un ente que dependa del mismo pase a ser de naturaleza privada o pierda la dependencia pública, la documentación anterior al cambio de naturaleza o de dependencia mantiene la titularidad pública.Dicha documentación, si es de conservación permanente debe transferirse al Archivo Central. Excepcionalmente la Consejería de Cultura autorizará la custodia por el organismo o ente que h aya sido objeto de privatización.

Artículo 13

En ningún caso debe destruirse documentación pública si no se siguen la normativa y el procedimiento establecidos en el presente reglamento.

CAPÍTULO 3 - LOS DOCUMENTOS PRIVADOS

Artículo 14

Además de los documentos constitutivos del Patrimonio documental ceutí, recogidos en el artículo 7, el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta podrá ordenar, previo informe de la dirección del Sistema de Archivos de la Ciudad de Ceuta, a propuesta de la Consejería de Cultura, la inclusión en el Patrimonio documental ceutí de aquellos documentos, fondos de archivos o colecciones que, sin tener los requisitos en cuanto a su antigüedad, merezcan dicha inclusión.

Artículo 15

Los propietarios o poseedores de documentos que se ajusten a las características y las condiciones que se establecen en el artículo 5, comunicarán su existencia al Consejería de Cultura, especialmente en los períodos anunciados para la realización del Censo de Archivos y fondos documentales, o para su renovación.

Artículo 16

La Consejería de Cultura podrá requerir a los titulares de los documentos, fondos documentales, o archivos a los que se refiere el artículo 5 que faciliten las informaciones necesarias y permitan su examen material.

Artículo 17

La Consejería de Cultura promoverá el acuerdo con los particulares para la utilización de medios técnicos que permitan reproducir los documentos integrantes del Patrimonio documental ceutí especialmente si los requiere su conservación. Así mismo emprenderá en caso necesario las tareas de restauración de los fondos deteriorados o que se hallen en peligro.

Artículo 18

Los titulares de documentos privados que formen parte del Patrimonio documental ceutí están obligados a:

a) Tenerlos ordenados e inventariados. Debe entregarse una copia del inventario al Departamento de Cultura.

b) Conservarlos íntegramente y no desmembrar los fondos sin autorización previa del Departamento de Cultura.

c) Permitir el acceso a los mismos a las personas que acrediten documentalmente la condición de investigadores. Para dar cumplimiento a esta obligación el titular del documento tiene derecho a depositarlo temporalmente y sin coste en el Archivo General de Ceuta.

d) Comunicar previamente al Departamento de Cultura cualquier cambio en la titularidad o en la posesión de documentos.

e) No eliminarlos sin autorización previa de la Consejería de Cultura, asesorada por la Comisión de Valoración.

Artículo 19

El Consejo de Gobierno y la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta están obligados a velar porque los propietarios, conservadores y usuarios de los Archivos de documentos constitutivos del Patrimonio documental ceutí cumplan las obligaciones definidas por el Reglamento y soporten las consecuencias de su incumplimiento.

Artículo 20

La Consejería de Cultura establecerá ayudas para aquellos particulares, asociaciones y entidades sin ánimo de lucro cuyo fin sea la conservación o difusión del Patrimonio documental ceutí.

Artículo 21

Cuando las deficiencias de instalación o la insuficiencia de medios personales pongan en peligro la conservación, seguridad o servicio de los documentos constitutivos del Patrimonio documental ceutí custodiados en una institución y esta no tuviera medios para subsanarlo, podrá la Ciudad Autónoma de Ceuta obligar a su depósito en el Archivo General u otro que determine hasta tanto desaparezcan las causas que motivaron el peligro.

Artículo 22

Cuando se produzcan deficiencias señaladas en el artículo anterior, no se arbitren los medios necesarios para subsanarlas y tampoco se convenga el depósito voluntario, y se haya desatendido el requerimiento de la Administración Autónoma, podrá ser causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados.

A efectos de la legislación de expropiación forzosa se entiende que podrá ser declarada la utilidad pública de los bienes que integran el Patrimonio documental ceutí.

Artículo 23

El Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta procederá a la confección del Censo de Fondos de Archivo, Centros de Archivo, colecciones y documentos constitutivos de Patrimonio documental ceutí.

Todas las personas públicas o privadas, físicas o jurídicas que sean propietarias o poseedoras de Archivos y documentos constitutivos del Patrimonio documental ceutí están obligados a colaborar con los órganos y servicios competentes en la confección del censo referido en el apartado anterior.

Asimismo, los obligados a la conservación de los bienes constitutivos de Patrimonio documental ceutí deben facilitar la inspección por parte de organismo competentes para comprobar la situación o estado de los mismos.

Artículo 24

Los documentos, fondos de archivo y colecciones cuya propiedad corresponda a entidades o particulares distintos a los de propiedad de la Ciudad Autónoma de Ceuta, serán de libre enajenación, cesión o traslado, dentro del territorio nacional, pero sus propietarios o poseedores habrán de comunicar previamente tales actos la Consejería de Cultura, que ostentará en todo caso los derechos de tanteo y retracto.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal, la salida del territorio nacional de los documentos a que se refiere el párrafo anterior deberá ser igualmente comunicada, con carácter previo, a la Consejería de Cultura.

Artículo 25

El Departamento de Cultura podrá prestar apoyo técnico a la gestión documental de las entidades sin ánimo de lucro que dispongan de un patrimonio documental de especial relieve.

Artículo 26

Los preceptos del presente reglamento que regulan los archivos y documentos privados son aplicables a los archivos y los documentos de la Iglesia católica. En cualquier caso, con relación a dichos archivos y documentos, deben respetarse los que establecen los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.

TÍTULO III - EL SISTEMA ARCHIVÍSTICO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA

CAPÍTULO 1 - FUNCIONES DE LOS DISTINTOS ELEMENTOS DEL SISTEMA

Artículo 27

Los Archivos pertenecientes al Sistema de Archivos de la Ciudad Autónoma de Ceuta han de cumplir los requisitos técnicos que se establezcan por reglamento, en especial los siguientes:

a) Aplicar el sistema de gestión de la documentación que corresponda a los fondos que reúnen, de acuerdo con las normas técnicas dictadas por la Dirección del Sistema.

b) Únicamente los archivos integrados en el Sistema pueden reunir los documentos producidos o recibidos por la Ciudad Autónoma de Ceuta.

c) Del mismo modo son los únicos que pueden recibir los documentos, que pertenecientes a la Administración de Estado, sean transferidos a la Ciudad conforme al proceso de transferencia de funciones y competencias a la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Serán los encargados de la recepción de los documentos que procedentes de otras administraciones o de archivos o fondos privados se reciban para su custodia en la Ciudad Autónoma de Ceuta

Artículo 28

Con relación al Sistema de Archivos de Ceuta la Consejería de Cultura ejerce las siguientes competencias:

a) Coordina el sistema de Archivos con las actuaciones en defensa del Patrimonio Documental.

b) Elabora su normativa.

c) Impulsa la acción de la Comisión de Valoración y Selección de Documentos.

d) Aprueba los programas de actuación archivística.

Artículo 29

La Comisión de Evaluación y Selección Documental es un órgano colegiado de carácter técnico adscrito a la Dirección General de Cultura.

1. Su composición será eminentemente técnica, contando con la representación de la Administración General, de los Servicios económicos y de la dirección del Sistema de Archivos, de los Servicios informáticos si se trata de documentación en dicho soporte, pudiendo contar con el asesoramiento de los técnicos especialistas en la documentación que en cada momento deban estudiar.

2. Sus funciones son:

a) La valoración de la producción documental de la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta

b) La emisión de informes sobre la valoración de la documentación y la propuesta de expurgo en caso necesario

c) La resolución de las cuestiones planteadas sobre el acceso a la documentación.

Artículo 30

La Dirección del Sistema de Archivos de la Ciudad de Ceuta tendrá como funciones:

a) la dirección técnica, elaboración y actualización del Censo de Archivos de Ceuta

b) informar a la Consejería de Cultura sobre el estado de conservación, mantenimiento y accesibilidad de los Archivos incluidos en el Censo de Archivos de Ceuta

c) el control del adecuado funcionamiento del Sistema de Archivos, coordinando los trabajos técnicos en cuanto a la catalogación de los documentos e implantación de los sistemas de gestión

d) la elaboración de los informes destinados a la Comisión de Valoración en cuanto a la adquisición de valor terciario de los documentos

e) la programación de las actividades de difusión y acceso al Patrimonio documental ceutí.

Artículo 31

Forman parte del Sistema Archivístico de la Ciudad Autónoma de Ceuta los siguientes archivos:

1. Los Archivos de Gestión o de oficina.

2. El Archivo Central de la Ciudad de Ceuta.

3. El Archivo General de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 32

Los archivos de Gestión o administrativos son los responsables de la custodia de los documentos generados por sus servicios desde su génesis hasta la finalización de los procedimientos que los originaron.

Estarán en contacto con el Archivo Central que les asesorará en materia archivística, tanto de conservación como de procedimiento de Gestión de la documentación.

Artículo 33

El archivo Central tiene como misión el tratamiento Archivístico de los documentos generados por la institución, primarios o secundarios. Son funciones del archivo Central:

a) La prestación de asesoramiento y colaboración con los Archivos de Gestión para la correcta recepción de los documentos.

b) La conservación de los documentos primarios y secundarios hasta su transferencia al Archivo General.

c) La transferencia al Archivo General de los documentos secundarios cuando adquieran valor terciario o histórico.

d) La atención a las demandas de información de los ciudadanos, reproduciendo los documentos que se soliciten sin que los originales puedan salir del recinto del Archivo.

e) La atención a las demandas de información de la administración autonómica, pudiendo salir los documentos del Archivo a las oficinas siempre que se haga cargo de ellos el responsable de la misma o el técnico que lo solicite.

f) La respuesta a las demandas de información de otras administraciones, en cuyo caso se dará preferentemente copia del mismo. Sólo en caso imprescindible, por petición de la autoridad judicial, podrán salir del recinto del archivo, quedando copia autentificada de los mismos.

g) El Archivo central colaborará en las actividades culturales, especialmente las formativas de carácter administrativo que se organicen.

h) El Archivo Central podrá contar con una biblioteca especializada en Derecho administrativo, que se gestionará de forma conjunta con los servicios bibliotecarios de que disponga la administración autonómica.

El Archivo Central de Ceuta podrá estar instalado en diferentes edificios atendiendo a razones de celeridad en la tramitación administrativa, pero siempre bajo la dirección del responsable del mismo.

Artículo 34

Al Archivo General de Ceuta le corresponde la responsabilidad de la custodia, conservación y divulgación del Patrimonio documental ceutí que ha alcanzado valor terciario. Tiene como misión:

a) Recibir la documentación en fase semiactiva de uso infrecuente y de conservación permanente, así como la documentación histórica o terciaria producida por la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta, transferida desde el Archivo Central y en casos excepcionales desde los Archivos de Oficina.

b) Ingresar, conservar y difundir los fondos de documentos privados que por su valor testimonial y referencial conciernan a Ceuta y sean de especial relevancia. Las formas de ingreso podrán ser por adquisición, donación, cesión o depósito, debiendo respetarse las cláusulas pactadas en cada caso.

c) El Archivo General de Ceuta será el receptor de los documentos entregados mediante convenios con otras administraciones para su conservación y tutela.

d) Promover las actividades de difusión del Patrimonio documental que custodia y proponer el establecimiento los acuerdos que sean precisos para fomentar su tratamiento técnico y difusión.

e) El Archivo General podrá disponer de una Biblioteca de Apoyo a la investigación, en colaboración con los servicios bibliotecarios de la Administración autonómica.

CAPÍTULO 2 - EL PERSONAL

Artículo 35

Los archivos integrados en el Sistema de Archivos de Ceuta deben disponer del personal técnico y cualificado en número suficiente para cubrir las necesidades del archivo y cumplir los objetivos marcados por el presente Reglamento.

Artículo 36

La Administración de la Ciudad Autónoma incluirá, en el catálogo de puestos de trabajo de la misma, los puestos específicos para el cumplimiento de los objetivos del presente reglamento en los distintos Servicios de Archivos, asignando a cada uno de ellos su Archivo de trabajo.

Artículo 37

El personal de la Administración Pública adscrito a archivos integrantes en el Sistema de Archivos de Ceuta está obligado a mantener la confidencialidad de los datos excluidos de consulta pública de los cuales tengan conocimiento en razón de sus cometidos.

CAPÍTULO 3 - INGRESO DE DOCUMENTOS

Artículo 38

Se entienden por ingresos la entrada de documentos en un archivo para su custodia, control, conservación y servicio.

Artículo 39

El ingreso de documentos en los archivos públicos se producirá por:

a) Transferencias regulares o extraordinarias de los Servicios de la administración autonómica.

b) Por adquisición según lo regulado en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales.

c) Por depósito voluntario de documentos, fondos o colecciones a través de acuerdo entre los particulares y la Consejería de Cultura.

d) Por transferencia desde los Servicios centrales de la Administración al ser transferidos los servicios que los generaron o custodiaron.

e) Por convenio con otras administraciones.

Artículo 40

Los Servicios de la Administración autonómica transferirán los documentos desde los Archivos de Gestión al Archivo Central, siempre que los procedimientos están finalizados, y los documentos no sean de uso frecuente para las oficinas de gestión, siendo éste el encargado de la correcta recepción de los mismos.

Estas transferencias podrán realizarse por el sistema ordinario, a través del programa de Gestión de documentos que utilice la administración en cada momento, o bien extraordinario, cuando remitan documentos fuera del circuito habitual de gestión documental. En este último caso los envíos estarán acompañados por la correspondiente hoja de remisión.

Cuando se disponga la supresión de algún organismo en general, unidad administrativa o entidades vinculados a la Ciudad Autónoma de Ceuta, así como ante la privatización de un servicio, los documentos serán transferidos al Archivo Central. Podrán depositarse en la nueva entidad de gestión los documentos que sean necesarios para la misma, a través de un acuerdo de depósito.

Artículo 41

En el caso de transferencia de documentos en soporte informático, cuando esta se produzca, el remitente enviará junto a los mismos especificaciones técnicas sobre los lenguajes y soportes de l a información del programa que permitan su recuperación.

Para su custodia los archivos contarán con el apoyo de los equipos informáticos de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Artículo 42

El Archivo Central transferirá al Archivo General los expedientes que no tengan valor administrativo, cuando hayan transcurrido más de cuarenta años de su génesis. No obstante, si se trata de documentos de consulta habitual, la dirección podrá dictaminar que permanezcan en el Archivo Central.

Artículo 43

La Consejería de Cultura, con informe técnico de la Dirección del Sistema Archivístico podrá adquirir los documentos, fondos documentales o colecciones que considere interesantes para acrecentar el Patrimonio documental ceutí según lo establecido en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, R. D 1372 de 13 de junio de 1986 en su Capítulo II, artículos del 9 al 15.

Artículo 44

Los titulares de documentos, fondos y / o colecciones interesados en realizar un depósito voluntario en un Archivo de titularidad autonómica deberán solicitarlo a la Consejería de Cultura.

El depósito se formalizará tras el cotejo de los documentos mediante contrato de depósito, convenio de colaboración o cualquier otro título válido en derecho según proceda en cada caso, y se ejecutará mediante acta de entrega.

Por razones de conservación o cualquiera otras que así lo aconsejen, podrá acordarse el depósito de documentos mediante un acta provisional de entrega sin perjuicio de lo que definitivamente se acuerde en el procedimiento.

En el documento que se realice para efectuar la entrega en depósito constaran las especificaciones en cuanto a:

a) duración del mismo

b) condiciones de consulta

c) otras condiciones especiales en cuanto al mismo

La Consejería, tras informe de la dirección técnica del Servicio, adoptará las medidas que considere oportunas en cuanto a la conservación de los mismos.

CAPÍTULO 4 - SALIDA DE DOCUMENTOS

Artículo 45

La salida de documentos de un Archivo puede ser temporal o definitiva. Se entiende por salida temporal de documentos aquella que se realiza por un período determinado, con fines de consulta, restauración o difusión cultural.

Artículo 46

Salida de documentos con fines administrativos o probatorios. La salida de documentos con fines de consulta sólo se realizará desde el Archivo Central, previa petición de la oficina productora del mismo y para fines administrativos. De dicha salida quedará registro, comprometiéndose el solicitante a la devolución de los documentos de forma íntegra, así como en perfecto estado de conservación.

La salida de documentos del Archivo General sólo se realizará con autorización del director del Servicio.

La salida de documentos originales requeridos por otras administraciones o autoridades públicas requerirá la copia autentificada de los mismos por el medio que decida en cada momento la dirección del Archivo.

Artículo 47

La salida para restauración o reproducción de documentos será autorizada por la Consejería de cultura, previo informe de la necesidad de la misma. Se adoptarán las medidas oportunas conducentes a la salvaguarda de los documentos originales, así como a la entrega de las copias en su caso.

Artículo 48

La salida temporal de documentos para ser exhibidos en exposiciones podrá ser solicitada al archivo o al titular de los documentos con una antelación de al menos dos meses de la fecha, indicando en la solicitud las medidas de seguridad y conservación que se utilizarán tanto para el transporte como para la exposición.

La petición será informada por el archivo titular de los documentos que elevará informe a la Consejería de Cultura.

La salida temporal de documentos en depósito requerirá la autorización del titular del mismo, que podrá ser aportada por el solicitante o recabada por el archivo.

Artículo 49

Los documentos conservados en archivos pertenecientes al Sistema Archivístico de Ceuta podrán salir definitivamente de los mismos:

a) Por transferencias regulares o extraordinarias dentro de los archivos del sistema

b) Por extinción del depósito

c) Por baja en razón de siniestros o como consecuencia de la eliminación o expurgo en cuyo caso será necesario el informe de la Comisión de Valoración.

CAPÍTULO 5 - ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 50

Se entiende por derecho al acceso a los documentos el que corresponde a todos los ciudadanos recogido por la Constitución española.

El derecho de acceso se ejercerá de acuerdo con la legislación vigente, y será libre y gratuito. Será de aplicación la legislación estatal en materia de consulta de los documentos, tanto la Ley de Patrimonio Histórico español, 16/1985 y el Real Decreto 111/1986 que la desarrolla, como la Ley 30 de 1992 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, y la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal, 15/1999.

Artículo 51

Para la consulta de documentos de valor primario o secundario será preceptivo que el solicitante realice una petición al Registro de la Ciudad Autónoma, donde indicarán con la mayor precisión posible los datos de los documentos que se desean consultar. El Consejo de Gobierno podrá habilitar los registros de consulta de documentos en los Archivos que considere oportuno para agilizar los procedimientos de consulta.

El derecho de acceso, en caso de documentos en depósito, se atendrá a las condiciones firmadas en el Acuerdo o Convenio con el depositante.

En caso de duda sobre la posibilidad de ejercer el derecho de acceso por un ciudadano, será la Comisión de Valoración la que informará sobre cada caso en concreto.

Artículo 52

Quienes por razones de investigación precisen la consulta de documentos o fondos documentales presentarán la solicitud identificándose, acompañada de una exposición de motivos relativa a la investigación. Está petición podrá realizarse personándose en el Archivo o bien a través de fax o correo electrónico. Siempre que la petición de información se realice sobre documentos de valor terciario o históricos y esta no afecte al derecho a la intimidad o seguridad del Estado no será necesario presentar acreditación ante el Registro de la Ciudad, sino que está podrá realizarse en el Archivo de referencia.

En caso de que los fondos solicitados o una parte de ellos contengan documentos que afecten al derecho a la intimidad de las personas, o a la seguridad de los intereses de Estado o de la Ciudad de Ceuta, se arbitrarán las medidas adecuadas para garantizar que no se acceda a los citados datos.

La Comisión de Valoración, en caso de conflicto, estudiará la idoneidad de las medidas adoptadas en relación con el párrafo anterior.

Artículo 53

La consulta pública de los documentos se realizará a través de los instrumentos de descripción de que dispongan los archivos, estos podrán estar realizados en cualquier soporte.

Artículo 54

Por motivos de conservación, cuando existan reproducciones de los documentos serán estas las que se entreguen para la consulta. Así mismo se demorará la consulta de documentos cuando estos se encuentren en proceso de reproducción o restauración mientras estos se lleven a cabo.

Artículo 55

La consulta de documentos se realizará en las salas de lectura de los archivos o en el caso de no contar con espacio destinado para este fin, en el lugar habilitado para ello.

El horario de los archivos será determinado por la Consejería de Cultura, y será público.

Artículo 56

Las ediciones que contengan reproducciones de documentos pertenecientes a cualquier archivo del sistema deberán expresar el archivo origen del mismo, así como los datos necesarios para su identificación. Para la reproducción de los mismos se estudiarán en cada caso los medios que puedan utilizarse, atendiendo sobre todo a los elementos de conservación.

Artículo 57

Los documentos consultados o devueltos tras un préstamo al archivo deberán presentar las mismas características internas y externas, ordenación, limpieza y condiciones que presentaban en el momento en que fueron prestados. Cuando se agreguen documentos a las unidades documentales objeto del préstamo será indicado y diligenciando en cada caso, indicando el motivo de la agregación.

CAPÍTULO 6 - ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES

Artículo 58

Los archivos realizarán actividades de difusión cultural relacionadas con el Patrimonio documental y programarán, a tal efecto por sí mismos o en colaboración con otros Departamento de la Administración autonómica, Administraciones Públicas o instituciones, aquellas actividades que consideren oportunas, teniendo en cuenta que estas deberán ser compatibles con el normal desarrollo de sus funciones habituales.

Artículo 59

Los archivos programarán actividades educativas en colaboración con los centros docentes dando cuenta a la Consejería de Cultura de los mismos. Dichas actividades estarán acordes al nivel académico de los participantes.

Artículo 60

El Sistema de Archivos podrá publicar obras que, relacionadas con Ceuta y su entorno impulsen el conocimiento de nuestro pasado y ayuden a la difusión e investigación del mismo, así como valoren y difundan el Patrimonio documental ceutí.

Con los mismos objetivos de difusión y desarrollo de la investigación contará con una página web.

CAPÍTULO 7 - CONSERVACIÓN

Artículo 61

Se entiende por conservación el conjunto de medidas y procedimientos destinados a asegurar la preservación o prevención de posibles alteraciones físicas en los documentos así como su restauración cuando estas se hayan producido.

Los distintos archivos del sistema contarán con las medidas adecuadas para la conservación de los soportes documentales, así como con la posibilidad de reproducción de los mismos siempre que se considere necesario.

Artículo 62

La Consejería de Cultura garantizará que los edificios y locales en donde se ubiquen los archivos tengan las condiciones de instalación y equipamiento óptimos para realizar una correcta conservación de los mismos.

Los directores o encargados de los archivos realizarán controles periódicos sobre el estado de las instalaciones, del equipamiento y de los soportes documentales, informando a la Dirección del sistema de cualquier hecho que considere importante.

Los directores o encargados de los Archivos informarán de las posibilidades de reproducción y restauración que consideren oportunas para una correcta conservación de los fondos.

Artículo 63

Desde el punto de vista de la conservación, tienen la consideración de fondos especiales aquellos realizados en soportes que necesitan condiciones específicas en su tratamiento.

Tiene consideración de tal la documentación gráfica, y para su conservación se atenderá especialmente a la instalación en los depósitos y reproducción en soportes que permitan su conservación.

En el caso de los documentos en soporte informático, o en otros soportes para cuya lectura sea necesario contar con aparatos de reproducción, la conservación llevará aparejada el mantenimiento de las condiciones técnicas que permitan la recuperación de la información.

TÍTULO IV - INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 64

Son infracciones administrativas las vulneraciones de las prescripciones del presente reglamento, de acuerdo con lo que establecen los apartados 2, 3 y 4.

1. Son infracciones leves:

a) La obstrucción al ejercicio de las funciones de la inspección de archivos, ya sea por la negativa de acceso a los archivos o documentos, ya sea por la obstaculización de las funciones inspectoras.

b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas por el artículo 18.a) y c).

c) La destrucción de documentación que contravenga el artículo 13 del presente reglamento, siempre que la documentación destruida no supere un valor de 20.000 euros.

d) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 18.b), cuando el valor del bien que ha sido objeto del incumplimiento no supere los 20.000 euros.

1. (sic) Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 18.b) cuando el valor del bien supere los 20.000 euros.

b) La destrucción de documentación que contravenga al artículo o al artículo 18.e) cuando el valor del bien no supere los 60.000 euros.

d) (sic) La difusión no autorizada de documentos sometidos a un período de exclusión de consulta.

e) La comisión reiterada de una misma infracción leve.

2. Son infracciones muy graves:

a) La destrucción de documentación que contravenga al artículo 13.e), cuando el valor del bien supere los 60.000 euros.

b) La comisión reiterada de una misma infracción grave.

3. La fijación de los valores de los documentos a efectos de lo que establece el presente artículo corresponde a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Cultural de Cataluña.

Artículo 65 Sanciones

1. Las infracciones leves se sancionan según una escala que comprende desde la advertencia hasta la multa de 3.000 euros; las graves, con una multa de 3.000,01 a 60.000 euros, y las muy graves, con una multa de 60.000,01 a 300.000 euros.

2. Las cuantías establecidas por el apartado 1 han de incrementarse, si procede, hasta cubrir el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.

Artículo 66 Los órganos competentes

1. Corresponde al director o directora general competente en materia de archivos la incoación de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas por el presente reglamento.

2. Corresponde al director o directora general competente en materia de archivos la imposición de sanciones de hasta 3.000 euros; al consejero o consejera de Cultura, la imposición de sanciones desde 3.000,01 hasta 60.000 euros, y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta, la imposición de sanciones de más de 60.000 euros.

Artículo 67 Prescripción

Las infracciones leves prescriben al año de haberse cometido, las graves prescriben a los cinco años y las muy graves prescriben a los siete años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La cita a la Consejería de Cultura debe entenderse a dicha Consejería o a aquel órgano que en cada momento ostente la competencia en materia de Archivos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Tras la entrada en vigor del presente Reglamento quedará sin efecto la Ordenanza Reguladora de los Servicios de Archivos, Bibliotecas y Museo en lo referente a su Título II, artículos del 10 al 16, publicada en el Boletín Oficial de Ceuta de 27 de agosto de 1992.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La entrada en vigor del presente Reglamento se efectuará al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta (BOCCE).

Reglamento de contingentación de salas de bingo, de 14 de febrero de 2003

Reglamento de contingentación de salas de bingo

El Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta, en sesión ordinaria celebrada el día 14 de febrero de 2003, aprobó inicialmente el «Reglamento de Contingentación de Salas de Bingo de la Ciudad Autónoma de Ceuta», abriéndose un plazo de información pública de 30 días, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Bases de Régimen Local, para la presentación de reclamaciones y sugerencias, durante el cual no se presentó ninguna alegación, como queda acreditado en el expediente.

El acuerdo provisional se eleva a definitivo publicándose el texto íntegro del Reglamento en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad.

«Reglamento de Contingentación de Salas de Bingo de la Ciudad Autónoma de Ceuta».

Artículo Único Número máximo de salas

1. El número máximo de salas de juego de Bingo que se podrán autorizar en la Ciudad de Ceuta será el de una sala cada 30.000 habitantes o fracción.

2. La limitación establecida en el punto 1 se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta norma.

3. No se podrá autorizar la apertura y puesta en funcionamiento de Salas de Bingo en la Ciudad de Ceuta, mientras el número de salas autorizadas no sea inferior al resultante de lo establecido en el apartado primero de ese artículo.

Reglamento regulador de las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, de 13 de septiembre de 2002

Reglamento regulador de las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo

La regulación de las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo se basa en una reglamentación dictada por la Administración del Estado en el año 1960. El excesivo tiempo transcurrido desde la promulgación de la misma y los cambios más que evidentes producidos en todos los ámbitos (jurídico, tecnológico, social, etc.) hacen necesaria una nueva regulación de este campo.

La Ciudad de Ceuta, cuyo Estatuto de Autonomía se promulgó por ley Orgánica 1/1995 de 13 de Marzo, ostenta las competencias en materia de Sanidad e Higiene según reza el artículo 21.1.19.ª, alcanzando dicha competencia, a tenor del apartado 2 del citado artículo, el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria en los términos que establezca la legislación general del Estado.

En este contexto, y al amparo de lo establecido en el Real Decreto 32/1999 de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado, en materia de sanidad, concretamente en el apartado d) del anexo B), la Consejería de Sanidad, Consumo y Deportes pretende abordar la modernización de las disposiciones sobre la materia a la par que las adapta a la organización específica de la Ciudad.

El Reglamento consta de veintiséis artículos, englobados en nueve capítulos, una disposición adicional, una disposición final y un anexo específicamente dirigido a los requisitos mínimos de calidad del agua del vaso.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Deportes, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en su sesión celebrada el 13 de septiembre de 2002, se dispone

CAPÍTULO I - OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento de las normas que regulan la calidad higiénico sanitario de las piscinas de uso colectivo de la Ciudad de Ceuta; el tratamiento y control de la calidad del agua del vaso, su aforo, las normas de régimen interno y el régimen de autorizaciones, vigilancia e inspecciones sanitarios, así como el régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento.

2. Queda excluido de su ámbito de aplicación, las piscinas privadas de uso unifamiliar.

Artículo 2 Definiciones

AFORO. Se entenderá por aforo del vaso, el resultante de establecer: en las piscinas al aire libre dos metros cuadrados de superficie de lámina de agua por usuario, y en las piscinas cubiertas tres metros cuadrados por usuario.

PISCINA. El conjunto de construcciones e instalaciones que comportan la existencia de uno o más vasos, destinados al baño colectivo, notación o prácticas deportivas incluidas en el recinto del establecimiento,

VASO. Espacio que construido de acuerdo con las especificaciones recogidas en los preceptos del capítulo II del presente Reglamento, tenga por objeto albergar agua en las condiciones determinadas en el capítulo IV, para el desarrollo de las actividades referenciadas en la definición anterior.

ZONA DE BAÑO. La constituida por el vaso y el andén o playa que rodea a éste.

PLAYA O ANDÉN. La superficie que circunda el vaso de las piscinas.

CAPÍTULO II - INSTALACIONES Y SERVICIOS

Artículo 3 Clasificación de los vasos

A efectos de este Reglamento, los vasos de las piscinas de uso colectivo se clasifican en:

a) De chapoteo o infantiles: Destinadas a usuarios menores de 6 años. Su emplazamiento será independiente y aislado de la zona de adultos. Su profundidad mínima no excederá de 0,3 m. y la máxima de 0,6 m., y el suelo no ofrecerá pendientes superiores al 6%.

b) Recreativos o Polivalentes: Tendrán una profundidad mínima, adecuada el uso al que se destinan de acuerdo con las normas técnicas de construcción, que podrá ir aumentando progresivamente con pendiente máxima del 6% hasta llegar a 1,40 m., debiendo quedar señalizada esta profundidad en el interior y exterior del vaso, deforma perfectamente visible para los usuarios, a partir de la cual podrá aumentar progresivamente hasta un máximo de 3 m.

c) Deportivas de competición y de saltos: Tendrán las características determinadas por los Organismos competentes en la práctica de cada deporte.

Artículo 4 Características del vaso

Los características que deben presentar los vasos de las piscinas son:

1) No existirán ángulos, recodos u obstáculos que dificulten la circulación y renovación del agua en el vaso, así como obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan retener al bañista bajo el agua. El vaso de la piscina estará construido de forma tal que se asegure la estabilidad, resistencia y estanqueidad.

2) El fondo y las paredes estarán revestidos de materiales de color claro, liso, antideslizantes e impermeables, y resistentes a los productos usados en el tratamiento y desinfección del agua.

3) Los cambios de pendiente serán suaves y estarán debidamente señalizados desde dentro y fuera del vaso.

4) El sistema de desagüe del fondo del vaso debe permitir el vaciado total del agua, que será evacuada a la red de saneamiento.

El desagüe del fondo del vaso se realizará a través de una salida, adecuadamente protegida mediante dispositivos de seguridad para prevenir accidentes.

Artículo 5 Características de la playa o andén

La playa o andén, que tendrá una anchura mínima de 1 m., se considera zona para pies descalzos; estará libre de impedimentos y para su construcción se utilizarán pavimentos higiénicos o antideslizantes.

Su diseño se realizará de forma que se impidan los encharcamientos y vertidos de agua al interior del vaso, y de forma que permita su correcta limpieza.

Artículo 6 Escaleras

Independientemente de la existencia de posibles escalinatas y rampas de acceso al vaso, en las proximidades de los ángulos del mismo y en la zona de cambio de pendiente del fondo, se instalarán escaleras de manera que de una a otra no haya una distancia superior a 15 m.

Estarán empotradas, tendrán peldaños antideslizantes y carecerán de aristas vivas. Alcanzarán bajo el agua la profundidad suficiente para salir cómodamente del vaso lleno.

Artículo 7 Duchas

En las proximidades del vaso se instalará un número de duchas, al menos igual al número de escaleras de acceso al vaso.

El agua de las duchas tendrá la calificación de «agua potable».

El plato de las duchas o pavimento será de material antideslizante, apropiado para mantener su limpieza y desinfección.

Artículo 8 Canalillo lavapiés

Queda prohibida la existencia de canalillo lavapiés circundante al vaso de la piscina.

Artículo 9 Trampolines y toboganes

Sólo se permitirá la instalación de trampolines y palancas, en las piscinas que cuentan con una zona de saltos de profundidad adecuado.

Se podrán admitir los deslizadores o toboganes, que en todo caso serán de material inoxidable, lisos y sin juntas ni solapas que puedan producir lesiones a sus usuarios, debiendo situarse en zonas debidamente acotadas y señalizadas, de manera que su uso no suponga molestias para el resto de los bañistas.

Artículo 10 Flotadores salvavidas

Se colocarán flotadores salvavidas en número no inferior al de escaleras, instalados en lugares visibles y de fácil acceso para los bañistas.

CAPÍTULO III - ASEOS Y VESTUARIOS

Artículo 11 Aseos y vestuarios

1. Las piscinas dispondrán de aseos y vestuarios, instalados en locales cubiertos y ventilados.

2. El piso será de material antideslizante, impermeable, de fácil desinfección y diseñado de forma que no se produzcan encharcamientos.

3. Los elementos o dispositivos últimos de los sistemas de agua, tales como grifos y duchas, deberán ser tratados al menos una vez al año mediante operaciones de limpieza, desincrustación y desinfección con productos autorizados para tal fin.

4. Los aseos dispondrán en todo momento de agua corriente, papel higiénico, toallas monouso o secador de manos y dosificador de jabón.

5. En los alojamientos turísticos y en pequeñas comunidades de vecinos, donde las viviendas estén próximas, no será obligatoria la existencia de vestuarios.

CAPÍTULO IV - CARACTERÍSTICAS Y TRATAMIENTO DEL AGUA DEL VASO

Artículo 12 Características

1. El agua disponible en todas las instalaciones, procederá de la red de abastecimiento público siempre que sea posible. Si tuviera otro origen, será preceptivo un informe sanitario favorable.

2. El agua contenida en los vasos deberá ser filtrada y desinfectada, no será irritante para la piel, ojos y mucosas, y en cualquier caso deberá cumplir los requisitos de calidad establecidos en el Anexo I del presente Reglamento, a fin de evitar riesgos para la salud de los usuarios.

3. Cuando la depuración del agua se haga por procedimientos que impliquen el uso de cloro o sus derivados, la cantidad de cloro libre estará comprendida entre 0,4-1,2 p.p.m., salvo expresa modificación por la autoridad sanitaria en caso de necesidad.

4. Durante el tiempo de funcionamiento de la piscina, el agua de los vasos deberá ser renovada continuamente, bien por recirculación previa depuración o por entrada de agua nueva.

5. El ciclo de depuración de todo el volumen del agua del vaso, no será superior a una hora en los vasos de chapoteo, cuatro horas en los vasos recreativos y polivalentes descubiertos, y cinco horas en las cubiertas.

Artículo 13 Tratamiento y productos

1. El agua recirculada será sometida a un tratamiento físico químico, utilizando al efecto un sistema de depuración, que mantenga en todo momento la calidad del agua establecida en el presente Reglamento.

2. Para el tratamiento del agua de los vasos, se prohibe la aplicación directa de productos, por lo que las instalaciones contarán con sistemas de dosificación automáticos que funcionarán con el de recirculación del agua, permitiendo la disolución total y homogénea de los productos utilizados en el tratamiento.

Excepcionalmente y por causas muy justificados, se permitirá la aplicación directo de algún producto, siempre que se realice fuera del horario de apertura al público.

3. Los productos utilizados para el tratamiento del agua, deberán cumplir todos los requisitos exigidos para su uso por la normativa de aplicación.

4. La manipulación y almacenamiento de los productos químicos, se hará en lugar no accesible a los bañistas y de máximo aislamiento.

Artículo 14 Piscinas cubiertas

1. Las piscinas cubiertas dispondrán de instalaciones que garanticen la renovación constante del aire del recinto, manteniendo una humedad ambiental relativa no superior al ochenta por ciento (80%).

2. La temperatura del agua estará comprendida entre veinticuatro y treinta grados centígrados, y la temperatura ambiente será superior a la del agua de dos a cuatro grados centígrados.

3. Estas piscinas contarán con equipos, que permitan la medida de los distintos parámetros señalados anteriormente.

4. Además del presente Reglamento, aquellas piscinas cubiertas que posean agua caliente sanitaria estarán sujetas a la normativa recogida en el R.D. 909/2.001 de 27 de Julio, por el que se establecen los criterios higiénicos sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

CAPÍTULO V - EQUIPAMIENTOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 15 Instalaciones complementarias

La instalación de tratamiento del agua estará en locales independientes y de fácil acceso, para el personal de mantenimiento y servicios de inspección, aunque emplazados de forma que no sean accesibles a los usuarios de las piscinas.

Artículo 16 Otras instalaciones

Cuando existan restaurantes, bares, cafeterías, pistas de baile, quioscos, etc., precisarán para su funcionamiento, la tramitación del expediente de apertura que fija la Reglamentación vigente con independencia del de la piscina. En todo caso, deberán estar emplazados con suficiente delimitación y separación del vaso a fin de garantizar la debida limpieza e higiene.

CAPÍTULO VI - PERSONAL VIGILANCIA Y USUARIOS

Artículo 17 Personal socorrista

1. En todas las piscinas se deberá contar con un servicio de socorristas, con el grado de conocimiento suficiente en materia de socorrismo acuático y prestación de primeros auxilios, con formación acreditado por el organismo competente. Dicho personal permanecerá en las instalaciones, durante todo el tiempo de funcionamiento de las mismas. 2. El número de socorrista será de un mínimo de: a) Un socorrista en piscinas cuya lámina de agua sea hasta 500 m2. b) Dos socorristas entre 500 y 1.000 m2 de superficie de lámina de agua por cada vaso, y a partir de cada 1.000 m2 de exceso un socorrista más. c) En el caso de que la separación física entre los vasos no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de un socorrista en cada vaso.

Artículo 18 Vigilancia y control

1. En toda piscina de uso colectivo, habrá una persona técnicamente capacitada responsable del correcto funcionamiento de las instalaciones y sus servicios, a efectos de lo cual realizará los controles y comprobaciones necesarios.

2. Se dispondrá de forma obligatoria, de un libro de Registro Oficial en el que se anotarán diariamente, al menos dos veces al día en los momentos de máxima concurrencia, los datos siguientes:

- Fecha y hora,

- Ph.

- Cloro libre residual.

- Nº de bañistas.

- Tratamiento del agua.

- En los vasos cubiertos se controlará además: la T.ª del agua, la T.ª ambiental y la humedad relativo del aire.

- Incidencias u observaciones de interés sanitario tales como lavado de filtros, vaciado del vaso, fallos del sistema depurador, etc.

Artículo 19 Usuarios

1. Los usuarios de piscinas de uso colectivo, deberán seguir las instrucciones de los socorristas y cumplir las normas que establezca el Reglamento de régimen interno.

2. El Reglamento de régimen interno será obligatorio en toda piscina de uso colectivo, y contendrá las siguientes prescripciones:

- Prohibición de entrada a la zona de baño con ropa o calzado de calle.

- Obligatoriedad de usar la ducha antes de la inmersión.

- Prohibición de abandonar desperdicios o basuras, debiendo usarse papeleras u otros recipientes destinados al efecto.

- Utilización de gorros de baño en las piscinas cubiertas.

- Prohibición de entrar en la piscina con animales.

- Obligatoriedad del usuario de respetar el aforo del vaso.

CAPÍTULO VII - SERVICIO DE ASISTENCIA SANITARIA

Artículo 20 Servicio de asistencia sanitaria

1. Todas las piscinas deberán contar obligatoriamente con teléfono y tener expuesto en lugar visible: información de las direcciones y teléfonos de los Servicios de Urgencia, Asistencia hospitalaria y Servicio de ambulancias más cercanos.

2. Las piscinas de uso colectivo cuyos vasos tengan una superficie de lámina de agua, igual o inferior a seiscientos metros cuadrados, deberán contar como mínimo con un armario botiquín de reposición continua dotado con el siguiente material de cura:

- Algodón.

- Esparadrapo.

- Vendas.

- Apósitos estériles.

- Solución antiséptica desinfectante.

- Analgésico general.

- Antihistaminico.

- Antipruriginoso de uso tópico.

- Guantes desechables.

- Tijeras.

- Pinzas.

- Pomada dermatológica antialérgica.

- Pomada dermatológica antibiótica antinflamatorio.

3. Las piscinas públicas superiores a 600 M² de lámina de agua, dispondrán de un ATS/DUE, casi como de un local destinado a la atención médica provista de agua corriente y lavabo, dotado con el siguiente equipamiento:

- Camilla basculante.

- Esfingomonómetro

- Fonendoscopio.

- Tijeras y pinzas.

- Anestésico local.

- Suero salino fisiológico y glucosado.

- Anestésico inyectable no estupefaciente.

- Material de sutura.

- Jeringas desechables.

4. El personal sanitario contará con un Libro de Registro de Incidencias Sanitarios, en el que anotará el nombre, hora, así como la causa de la atención de la persona atendido.

Este libro estará a disposición de lo autoridad sanitaria competente,

CAPÍTULO VIII - AUTORIZACIÓN E INSPECCION

Artículo 21 Autorizaciones

1. La concesión de licencias municipales, para la construcción o reforma de las piscinas de uso colectivo, estará condicionado a la existencia de un informe sanitario favorable de la Consejería de Sanidad.

Artículo 22 Inspección

La Dirección General de Salud Pública dependiente de la Consejería de Sanidad, supervisará el cumplimiento de lo regulado en el presente Reglamento y ordenará las visitas de inspección que procedan, con el fin de comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de los servicios.

CAPÍTULO IX - INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 23 Personas responsables

Son sujetos responsables, las personas físicas o jurídicas que sean propietarias u ostenten por cualquier otro título jurídico la explotación de la piscina, e incurran en las acciones u omisiones previstas como infracciones en este Reglamento.

Artículo 24 Infracciones

Las infracciones de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se regulan de acuerdo a los principios recogidos en el Capítulo VI del Titulo I de la Ley 14/1.986 de 25 de Abril, General de Sanidad; el Titulo IX de la Ley 30/ 1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Capitulo IX de la Ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 25 Régimen sancionador

Se tipifica con las siguientes infracciones:

a) Serán faltas leves:

1. Aquellas que sin transcendencia directa para la salud, supongan una vulneración a las características de las zonas de baño y de las instalaciones anexas, al saneamiento e higiene de las piscinas, a la calidad y tratamiento del agua de los vasos y al personal, vigilancia y usuarios.

2. La simple negligencia en el mantenimiento, funcionamiento y control de las instalaciones, así como en el tratamiento del agua, siempre que la alteración o riesgo sanitario producido sea de escasa entidad.

b) Serán faltas graves:

1. Aquellas acciones u omisiones que al vulnerar las características de las zonas de baño y las instalaciones anexas, la estructura y conservación de los vasos y las playas o los procesos de depuración y desinfección del agua, incidan directamente sobre la salud de los usuarios.

2. El incumplimiento de las disposiciones relativas a la prestación de primeros auxilios y personal socorrista, cuando suponga un riesgo para la salud de los usuarios.

3. La ocultación, alteración o ausencia de datos en el Libro de Registro y Control.

4. La reincidencia en el periodo de un año, contado desde la imposición de la sanción, en la comisión de infracciones leves.

c) Serán faltas muy graves:

1. El incumplimiento de las disposiciones relativas a la calidad y tratamiento del agua de los vasos, siempre que se produzca un daño grave para la salud de los usuarios.

2. La reincidencia, en el periodo de un año, contado desde la imposición de la sanción, en la comisión de infracciones graves.

Artículo 26 Sanciones

1. Las sanciones aplicables por las infracciones tipificadas en el artículo anterior se graduarán de acuerdo al siguiente baremo:

a) Infracciones leves: una multa de hasta 600 euros.

b) Infracciones graves: una multa desde 601 euros hasta 6.000 euros.

c) Infracciones muy graves: una multa desde 6.001 euros hasta 60.000 euros.

2. Asimismo, en los supuestos de infracciones muy graves, podrá acordarse por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Deportes, el cierre temporal de la piscina por un plazo máximo de hasta cinco anos.

Disposición Adicional

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo necesarias para la efectividad del presente Reglamento.

Disposición Final

Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación integra en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ANEXO I - REQUISITOS DE CALIDAD DEL AGUA DEL VASO

DETERMINACIONES FISICOQUÍMICAS

PARAMETRO VALOR LÍMITE

Olor Ausencia, excepto ligero olor característico del desinfectante.

Espumas permanentes, grasa y materias extrañas. Ausencia.

PH 6,5-8,5

Turbidez 1 UTN (Unidad Técnica Nefelométrica)

Amoniaco 0,5 mgr./l.

Cloro libre 0,4-1,2 mgr/l.

Cobre 2 mgr./l.

Aluminio 0,3 mgr./l.

CARACTERÍSTICAS BIOLÓGICAS

PARÁMETRO VALORES

Bacterias aerobias totales a 37º C (UFC/ml.: Unidad formadora de colonia) 200

Coliformes totales/100 ml. 10

Coliformes fecales/100 ml. Ausencia

Estreptococos fecales/100 ml. Ausencia

Sustancias tóxicas o irritantes Concentración no nociva para la salud.

Reglamento de pesca marítima de recreo, de 14 de febrero de 2002

Reglamento de pesca marítima de recreo

El Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, en su Sesión Ordinaria celebrada el pasado 14 de Febrero de 2.002, aprobó definitivamente el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo.

En su virtud a propuesta de la Consejería de Economía y Empleo, de acuerdo con el Consejo de Estado se publica el citado Reglamento que se inserta a continuación:

Artículo 1

El presente Reglamento regula las actividades pesqueras de carácter recreativo así como el reconocimiento de las licencias expedidas por la Administración del Estado y otros entes territoriales en la Ciudad de Ceuta, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 26 de febrero de 1.999 (Boletín Oficial del Estado 53), por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo y la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima (Boletín Oficial del Estado 75 ) y el Real Decreto 2503/96, de 5 de diciembre por el que se traspasan las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad Autónoma de Ceuta en materia de acuicultura y marisqueo.

Artículo 2

El ejercicio de la pesca marítima de recreo requiere la previa obtención de una licencia administrativa, a los efectos de protección y conservación de los recursos pesqueros.

La licencia de pesca marítima de recreo es el documento administrativo nominal, individual e intransferible que autoriza a su titular a practicar esta modalidad de pesca.

Las licencias, para ser válidas deberán ir acompañadas del Documento Nacional de Identidad, Tarjeta de Identidad de Residencia o pasaporte del interesado, cuyos números y fecha de expedición han de figurar en aquéllas.

Artículo 3

Se establecen tres clases de licencia:

Licencia de 1.ª clase; autoriza el ejercicio de la pesca marítima en superficie desde embarcaciones de recreo.

Licencia de 2.ª clase; autoriza la práctica de la pesca marítima de recreo en apnea.

Licencia de 3.ª clase; autoriza el ejercicio de la pesca marítima de recreo en superficie desde tierra firme, roca o acantilado.

Artículo 4

El régimen de otorgamiento de las licencias municipales se ajustará a sus normas específicas, siendo competencia su concesión de la Ciudad Autónoma de Ceuta, conforme se determina en el presente Reglamento.

Artículo 5

Las solicitudes deberán contener, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

a) Nombre y apellidos del interesado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e) órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

Además se acompañará la documentación que para cada tipo de licencia se requiera en este Reglamento, así como, copia del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte en vigor y copia de la Tarjeta de Identidad de Residencia.

Las autorizaciones o licencias serán concedidas por el Consejero que ostente las competencias delegadas por el Alcalde / Presidente en materia de acuicultura, marisqueo y pesca marítima de recreo.

Artículo 6

Las licencias para ejercer la actividad de pesca recreativa en superficie (1.ª y 3.ª clase) podrán solicitarse por los interesados mayores de 16 años.

Los menores de 16 años, no necesitarán licencia alguna para ejercer la pesca marítima de recreo en superficie siempre que la realicen acompañados de un mayor de edad que posea la licencia administrativa para su ejercicio.

Artículo 7

La licencia para el ejercicio de la pesca marítima de recreo en apnea se concederá a aquellas personas mayores de 16 años que lo soliciten y que acompañen a la solicitud, además de los requisitos exigidos en el artículo 5 del presente Reglamento, un certificado médico que acredite que el solicitante reúne las condiciones físicas necesarias para el ejercicio de la pesca submarina de recreo.

Además, si el interesado es menor de edad (16-18 años), deberá adjuntar a su solicitud autorización del padre, madre o tutor.

En caso de solicitar la licencia un menor emancipado deberá acreditar esta condición con la presentación del documento legal que determine su emancipación.

Artículo 8

Las licencias de pesca marítima de recreo tendrán una duración de cinco años a partir de la fecha de concesión de la misma y se renovarán transcurrido el plazo señalado acompañando a la licencia caducada los documentos que se exijan para la obtención de la licencia que se requiera.

Artículo 9

El ejercicio de la pesca marítima de recreo es libre para todos los españoles y extranjeros residentes en España, con las limitaciones establecidas en la normativa vigente aplicable en materia de pesca marítima de recreo.

Artículo 10

En cuanto a los topes máximos de captura, tallas mínimas, especies prohibidas, declaraciones de desembarque, aparejos, utensilios y arpones autorizados para la pesca marítima de recreo, se estará en lo dispuesto en la Orden de 26 de febrero de 1.999 (Boletín Oficial del Estado 53), por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo, modificada por la Orden de 24 de julio de 2.000 (Boletín Oficial del Estado 180), y por el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril ( Boletín Oficial del Estado 84).

Artículo 11

Para los concursos o competiciones deportivas, en los que se pretenda superar los topes de capturas establecidos en la legislación vigente, se precisará la obtención de autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima, que se tramitará a través de la Consejería que ostente las competencias en materia de pesca marítima de recreo. Junto a la solicitud deberá acompañarse la documentación acreditativa de haber solicitado la expedida por la Ciudad Autónoma de Ceuta en el ámbito de sus competencias en materia de ocio y deporte.

Artículo 12

La pesca marítima de recreo en zonas de protección especial, tales como reservas marinas, reservas de pesca, arrecifes artificiales y zonas de repoblación, se regirán por la normativa específica aplicable para cada caso.

Artículo 13

Se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones cometidas por las personas mayores de 16 años que incumplan los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente Reglamento y lo dispuesto en la Orden de 26 de febrero de 1.999 (Boletín Oficial del Estado 53), modificada por la Orden de 24 de julio de 2.000 (Boletín Oficial del Estado 180).

Las infracciones en materia de pesca marítima de recreo se califican conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Boletín Oficial del Estado 75), en leves, graves y muy graves.

- Tienen la consideración de infracciones leves;

* Pescar no llevando consigo la licencia administrativa y/o documento que acredite la personalidad (Documento Nacional de Identidad, permiso o TIR o Pasaporte), salvo en la pesca subacuática, la cual, será presentada a la autoridad requeriente cuando el pescador está a bordo de la embarcación o arribe a la costa.

* Cualquier infracción a lo establecido en esta Reglamento y en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima de recreo cuando no este tipificada como grave o muy grave.

- Tienen la consideración de infracciones graves;

* El ejercicio o realización de actividades de pesca marítima de recreo sin disponer de la correspondiente licencia.

* La realización de las actividades expresamente prohibidas en el artículo 11 de la Orden de 26 de febrero de 1.999 (Boletín Oficial del Estado 53) , modificada por la Orden de 24 de julio de 2.000 (Boletín Oficial del Estado 180), excepto las letras b) y g).

* La tenencia de especies de talla o peso inferior al reglamentario o en su caso cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies en la normativa vigente.

* El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de capturas permitidas.

* La práctica de la pesca subacuática, sin la correspondiente boya individual de señalización.

- Tienen la consideración de infracciones muy graves:

* La captura y tenencia de corales, moluscos bivalvos y gasterópodos, crustáceos y cualquier otra especie cuya captura está prohibida por la normativa comunitaria o española o por los convenios internacionales suscritos por España.

* La realización de las actividades prohibidas por el artículo 11, b) y g) , de la Orden de 26 de febrero de 1.999 (Boletín Oficial del Estado 53), modificada por la Orden de 24 de julio de 2.000 (Boletín Oficial del Estado 180) .

Artículo 14

Las sanciones accesorias que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones administrativas previstas son:

- Apercibimiento.

- Incautación de artes, aparejos, y otros útiles de pesca.

- Suspensión, retirada o no renovación de las licencias de pesca.

Artículo 15

Las infracciones se gradúan como muy graves, graves y leves, siguiendo los criterios que disponen los artículos 127 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92, de 26 de noviembre).

* Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 Euros.

* Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 301 a 60.000 Euros.

* Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 60.001 a 300.000 Euros.

Las infracciones graves y muy graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las sanciones accesorias, excepto el apercibimiento, establecidas en la Ley 3/2001 (Boletín Oficial del Estado 75).

Las infracciones tipificadas como muy graves prescribirán a los 3 años; las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses.

Para el cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones se estará en lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

Artículo 16

La competencia para imponer sanciones la ostenta el Alcalde / Presidente en función de lo establecido en el artículo 21.1.n) de la Ley de Bases de Régimen Local, 15 del Estatuto de Autonomía y Real Decreto 2503/96, de 5 de diciembre (Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, extraordinario número 4), pudiendo ser delegada (artículo 14.2 del Estatuto de Autonomía de Ceuta, Ley Orgánica 1/95, de 13 de marzo Boletín Oficial del Estado. número 72) en el Consejero que ostente competencias en materia de pesca marítima de recreo.

Artículo 17

El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de pesca marítima de recreo será el establecido con carácter general en el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, y se regirá por los principios establecidos en el artículo 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18

La aprobación del presente Reglamento se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Asamblea, siguiendo los trámites del artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local.

Reglamento de organización y funcionamiento de guarderías infantiles, de 23 de noviembre de 2001

Reglamento de organización y funcionamiento de guarderías infantiles

El Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, en Sesión Ordinaria celebrada en pasado día 19 de octubre de dos mil uno, aprobó inicialmente el Reglamento de Organización y Funcionamiento de Guarderías Infantiles, abriéndose un plazo de información pública de 30 días, durante el cual no fue presentada ninguna alegación.

El acuerdo provisional se eleve a definitivo publicándose el texto íntegro del Reglamento, en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local.

PROYECTO DE REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS GUARDERÍAS INFANTILES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Reglamento tiene como objeto la regulación de las condiciones y forma de prestación del Servicio de Guardería, competencia de todo municipio al amparo del artículo 25.2n) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 de 2 de abril (LBRL).

Artículo 2

Los fines primordiales que debe perseguir el sistema educativo son la formación, en el respeto de los derechos y libertades fundamentales en el ejercicio de la tolerancia y respeto mutuos.

Artículo 3

La organización del Centro se ajustará a lo dispuesto en la Constitución y en las Leyes, adaptando los derechos y normas de convivencia a las especiales condiciones de las Guarderías de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de forma que repercuta más positivamente en los alumnos, padres y personal de las mismas.

Artículo 4

Los principios inspiradores que regirán la organización del Centro será los siguientes:

a) Igualdad: Todos tenemos derecho a ser tratados por igual.

b) Respeto a las personas, materiales, entorno, etc.

c) Responsabilidad: Debemos ser responsables con nuestras actuaciones para no perjudicar con nuestros propios actos.

d) Afectividad: Todos necesitamos tratar y ser tratados con cariño, especialmente a los niños.

g) (sic) Colaboración: Para llevar el trabajo a buen fin es necesario que todos colaboren, padres, niños y personal de las Guarderías.

Artículo 5

El horario de los Centros será desde las 08.00 hasta las 15.00 horas de lunes a viernes en días hábiles; los Centros permanecerán cerrados los siguientes períodos:

- La Semana de Semana Santa.

- Las Navidades.

- El mes de agosto.

Artículo 6

Los horarios de entrada y salida de los menores en los Centros serán los siguientes:

- Entrada: Desde las 08.15 hasta las 10.00 horas.

- Salida: Desde las 14.00 hasta las 14.45 horas.

Se establece una flexibilidad de 5 minutos, tanto para la finalización de los horarios de entrada como de salida.

CAPÍTULO II - DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS GUARDERÍAS

Artículo 7 Admisiones

1) Las Direcciones de las Guarderías son los órganos administrativos competentes para fijar el número de plazas por grupos de edad, en base a la demanda social, la ratio, la capacidad y las características de los Centros.

2) El plazo de presentación de solicitudes se abrirá con carácter anual, previa publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad; el modelo oficial de solicitud se facilitará en las propias Guarderías, en el Centro de Servicios Sociales y en el Registro de la Ciudad Autónoma de Ceuta, debiendo entregarse en el Registro.

3) La admisión y la correspondiente incorporación de los menores, tendrá lugar durante el mes de septiembre una vez publicada la lista definitiva; los menores admitidos sin plazas formarán listas de espera por año de nacimiento, pudiéndose únicamente alterarse esta lista ante casos de urgente necesidad, valorados por los servicios sociales de la Ciudad. Las solicitudes entregadas fuera del plazo se añadirán al último lugar de la lista correspondiente.

4) El régimen de admisión estará condicionado en todo caso, a la satisfacción de la correspondiente tasa, por parte de los sujetos que soliciten el Servicio de Guardería Infantil.

Artículo 8 Bajas

1) La baja de los beneficiarios en los Centros, se puede producir por las siguientes causas:

a) Falsedad en los datos aportados al solicitar el ingreso.

b) Cumplimiento de la edad reglamentaria: Los menores causarán baja el día 31 de julio del año en que cumplan los 4 años de edad.

c) Falta de asistencia no justificada durante un mes o alternativa durante dos meses.

d) Sanción disciplinaria por incumplimiento de la normativa interna del Centro.

e) Falta de abono de la cuota durante dos meses.

f) Traslado de Centro.

g) Incompatibilidad e inadaptación absoluta para permanecer en el Centro.

Artículo 9 Tasas

1) La cuota mensual de la tasa por la prestación de servicios de Guarderías Infantiles, se fija en 45.930 pesetas.

2) Se establece una bonificación por el pago de dicha cuota, en los siguientes términos:

a) Cuando la renta per capita anual sea inferior a la mitad del SMI, estará exento.

b) Cuando la renta per capita anual sea entre las 1/2 y 3/4 del SMI, la bonificación será del 90%; y la cuota resultante de 4.593 pesetas.

c) Cuando la renta per capita anual sea entre 3/4 y 1 del SMI, la bonificación será del 85% y la cuota resultante de 6.890 pesetas.

d) Cuando la renta per capita anual sea entre 1 y 1,5 del SMI, la bonificación será del 80% y la cuota resultante de 9.186 pesetas.

e) Cuando la renta per capita anual sea entre 1,5 y 2 del SMI, la bonificación será del 75% y la cuota resultante de 11.483 pesetas.

f) Cuando la renta per capita anual sea entre 2 y 3 del SMI, la bonificación será del 65% y la cuota resultante de 16.000 pesetas.

A partir de 3 veces el SMI, la bonificación de 65% se verá reducida en un 13% por cada tramo de renta coincidente con la mitad del SMI o fracción.

3) La Ciudad podrá exigir la tasa en régimen de autoliquidación, que se practicarán e ingresarán de la siguiente forma:

a) La primera mensualidad a la formación de la matrícula o inscripción.

b) Las restantes mensualidad, durante los diez primeros días de cada mes.

CAPÍTULO III - DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS DE LAS GUARDERÍAS

Artículo 10 Deberes de los padres

1) La utilización del servicio de Guarderías supondrá la aceptación de todas las normas que hagan referencia al funcionamiento de las mismas, y de las directrices realizadas por la Presidencia de la Ciudad o Consejería delegada, que tengan como objetivo la mejor prestación del servicio, así como el específicamente regulado por la legislación aplicable en esta materia.

2) Los padres como usuarios de las Guarderías deberán:

a) En caso de enfermedad del hijo deberán informar de las infecciones que pudiesen padecer, mantener a su hijo en casa y traer autorización médica para incorporarse al Centro una vez finalizado el proceso de curación.

b) Deberán traer a su hijo aseado y limpio.

c) Debe cumplir y respetar los horarios establecidos para el desarrollo de las actividades del Centro, así como traer a su hijo con regularidad y sin falta injustificada. Sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, la Dirección podrá autorizar al entrada al Centro fuera del horario establecido.

d) Deben colaborar en las actividades del Centro y respetar al personal del mismo.

e) Deben entregar diariamente ropa de cambio y pañales, en caso de necesitarlo para su hijo, la cual deberá estar correctamente identificada, así como devolver aquella que se les entregue en el Centro.

f) Deben proceder a abonar en tiempo y forma, la tasa correspondiente por la prestación del servicio de Guardería Infantil.

Artículo 11 Derechos de los padres

1) Los padres de los alumnos tendrán derecho a:

a) Ser informados de la jornada transcurrida y las actividades desarrolladas durante la misma.

b) Ser tratados con igualdad y respeto.

c) Expresarse libremente.

d) A que se guarde su intimidad persona. No obstante los Centros podrán comunicar a la autoridad competente las circunstancias que impliquen una situación inadecuada, o de alto riesgo que ponga en peligro al menor.

Artículo 12 Deberes de los alumnos

1) Los alumnos de las Guarderías deberán:

a) Respetar a los compañeros.

b) Respetar el entorno.

c) Respetar al adulto.

Todo ello relacionado a su edad.

Artículo 13 Derechos de los alumnos

1) Los alumnos tendrán derecho a:

a) Ser tratados por igual: Sin discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, nivel social, convicciones políticas, morales o religiosas así como por discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, debiendo tener en consecuencia las mismas oportunidades de enseñanza.

b) Ser escuchados.

c) Respetar su integridad física y moral, así como su dignidad personal, no pudiendo ser objeto en ningún caso, de tratos vejatorios o degradantes.

d) Recibir una alimentación equilibrada, higiene y aseo adecuados, así como asistencia médica en caso de necesidad.

e) Recibir una formación acomodada a su edad y ajustándose a lo establecido en la LOGSE, que asegure el pleno desarrollo de su personalidad.

CAPÍTULO IV - DEL PERSONAL DE LAS GUARDERÍAS

Artículo 14

1) El personal adscrito a las Guarderías, vendrá determinado en la relación de Puestos de Trabajo aprobada por la Ciudad.

2) El personal de que disponga las Guarderías deberá ser responsable, altamente cualificado y con una amplia experiencia en el ámbito infantil.

3) Las Guarderías dispondrán del siguiente personal:

a) Director.

b) Auxiliares Puericultores.

c) Cocinero/a.

d) Ayudante de cocina.

e) Camareros/as limpiadores.

f) Ordenanza

4) El citado personal prestará los servicios y desempeñará las actividades adaptadas a las características y necesidades de los menores, utilizando con metodología el juego. Las actividades a desempeñar serán entre otras: hablar con los niños, canto, lectura de cuentos, actividades plásticas, de lenguaje... Todas las cuales deberán estar programadas dentro de un marco flexible que permita o haga posible la variedad, compaginando, trabajo y descanso. En relación con ello la programación consistirá:

- Desayuno.

- Trabajo concreto.

- Recreo.

- Juego.

- Despedida.

CAPÍTULO V - RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 15

El incumplimiento de las reglas establecidas del presente Reglamento, así como la comisión de alguna de las faltas enumeradas en los artículos siguientes, será sancionada conforme al Título IX de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1.398/93 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora o normas que lo sustituyan.

Las faltas administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 16

Serán faltas leves:

a) Alterar de manera aislada las normas de convivencia y respeto, creando situaciones de mal estar en el Centro.

b) No traer a los menores aseados y limpios.

c) No traer ropa ni pañales para el cambio de los menores así como no devolver la que se le preste del Centro.

d) No colaborar con las actividades del Centro.

e) No respetar los horarios establecidos.

f) La falta de asistencia injustificadas de 3 días en un mes.

Artículo 17

Serán faltas graves:

a) Alterar las formas de convivencia y respeto de forma reiterada, creando situaciones de malestar en el Centro.

b) La comisión de tercera falta leve durante el curso escolar.

c) La sustracción de bienes o cualquier objeto del Centro, del personal o de otros usuarios.

d) No informar de las enfermedades susceptibles de contagio que padezca su hijo.

e) Falsear u ocultar datos en relación con el disfrute de cualquier prestación o servicio.

f) La falta de asistencia injustificada de 5 días en un mes.

Artículo 18

Serán faltas muy graves:

a) Ejercer violencia física y/o verbal con cualquier persona del Centro.

b) Formular coacciones o amenazas con cualquier persona del Centro.

c) La comisión de la tercera falta grave durante el curso escolar.

d) Falsear u ocultar declaraciones o aportar datos inexactos y relevantes en relación con la solicitud de ingreso o establecimiento de la tasa por prestación de servicio de Guarderías.

e) La falta de abono de la cuota durante un mes.

f) La falta de asistencia injustificadas durante un mes consecutivo o dos meses de forma alternativa.

Artículo 19

Las sanciones aplicables por las infracciones de este Reglamento serán las siguientes:

1) Sanciones por faltas leve:

a) Amonestación verbal privada por parte de la Dirección del Centro.

b) Amonestación individual por escrito por parte de la Dirección del Centro.

2) Sanciones por faltas graves:

a) Suspensión de los derechos de asistencia al Centro durante un semana.

3) Sanciones por faltas muy graves:

a) Pérdidas de la condición de beneficiario de las Guarderías de la Ciudad Autónoma de Ceuta durante el curso escolar.

b) Pérdidas de la condición de beneficiario durante el curso escolar con inhabilitación para ingresar en cualquiera otra Guardería de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo no previsto en el presente Reglamento serán de aplicación supletoria las disposiciones generales sobre Régimen Local y cuantas otras Normas hagan referencia al mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas Normas o disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Reglamento de funcionamiento de la Comisión del Patrimonio Cultural, de 3 de julio de 2001

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 1/95 de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, en su art. 21-14, confiere a la Ciudad de Ceuta competencia en materia de patrimonio cultural, histórico y arqueológico, monumental, arquitectónico y científico de interés para la ciudad.

Por R. D. 31/99 de 15 de enero, (B.O.E. 4-2-99) se aprueba el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, en materia de cultura y concretamente, en materia de patrimonio histórico.

Al objeto de hacer más eficaz el cumplimiento de la Ley 16/85, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español en relación con la riqueza del patrimonio cultural de la Ciudad de Ceuta, se hace necesaria la existencia de un órgano colegiado de asesoramiento adaptado conveniente a la nueva situación administrativa emanada de nuestro Estatuto de Autonomía

Artículo 1 RÉGIMEN JURÍDICO

La Comisión de Patrimonio Cultural de la Ciudad de Ceuta es un órgano colegiado de carácter consultivo cuyo régimen jurídico se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2 FUNCIONES

La Comisión del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Ceuta tiene las siguientes atribuciones:

a) Velar por la protección, conservación e investigación de los bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Cultural de interés histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico y etnológico de la Ciudad de Ceuta.

b) Informar preceptivamente y con carácter previo a su concesión, aquellas licencias de obras que afecten a zonas o inmuebles protegidos, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Disciplina Urbanística de la Ciudad de Ceuta, así como cualquier otra intervención que se considere oportuna.

c) Asesorar a los órganos de gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta sobre cualquier aspecto relacionado con la protección, conservación, investigación y difusión del Patrimonio Cultural Ceutí.

d) Proponer la incoación de expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural e informar aquellos que obedezcan a iniciativas privadas o públicas con sujeción a lo dispuesto en la Ley 16/85 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, R. D. 111/ 86 de 10 de enero y R. D. 64/94 de 21 de enero, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado.

e) Fomentar y tutelar el uso y disfrute de los bienes culturales del Patrimonio Cultural Ceutí por todos los ciudadanos proponiendo medidas y sugerencias al respecto.

f) Controlar el cumplimiento de sus propios acuerdos, realizando el seguimiento de su ejecución.

Artículo 3 COMPOSICIÓN

3.1. La Comisión del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Ceuta está integrada por los siguientes miembros:

PRESIDENTE.- El titular del órgano que en cada momento tenga atribuida la competencia en materia de Cultura o persona en quien delegue.

VOCALES

* Dos representantes designados por el titular del órgano que ostente competencias en materia de Cultura de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

* Un representante de la Administración del Estado con atribuciones en materia de Fomento, designado por la Delegación del Gobierno.

* Un arquitecto designado por el titular del órgano que ostente competencia en materia de Fomento de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

* Un arqueólogo designado por el Titular del órgano que ostente competencia en materia de cultura de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

* Un representante del Instituto de Estudios Ceutíes.

* Un representante del Patrimonio Cultural de las Instituciones Religiosas de Ceuta.

* Un representante de la Comandancia General de la Zona Militar de Ceuta.

* Un representante del Colegio Oficial de Arquitectos de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

SECRETARIO.- Un funcionario designado por el titular del órgano que ostente competencias en materia de cultura de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

3.2. El Presidente de la Comisión podrá requerir en sus reuniones la presencia de:

- Cualquier Jefe de Departamento, Unidad Administrativa, en general, funcionario de la Ciudad para que informe a la Comisión sobre los asuntos que así lo requieran.

- Representantes de asociaciones, organizaciones o entidades locales cuando algún asunto fuese de su interés.

- Expertos de solvencia en aquellos temas que requieran un asesoramiento específico.

Estos invitados actuarán con voz pero sin voto.

Artículo 4 FUNCIONAMIENTO

La Comisión se reunirá cuando existan asuntos que requieran su intervención.

También podrá ser convocada a solicitud de la mitad de sus componentes o a iniciativa de su Presidente.

Las convocatorias serán realizadas por el Secretario de orden del Presidente con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas e incluirán el orden del día de los asuntos a tratar.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros.

De cada reunión se levantará el acta correspondiente.

En lo no establecido en el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.C.CE.

Reglamento de concesión de ayudas a deportistas concentrados en centros de alto rendimiento o en centros de tecnificación deportiva, de 27 diciembre de 2000

Reglamento de concesión de ayudas a deportistas concentrados en centros de alto rendimiento o en centros de tecnificación deportiva

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 17 de octubre de 2.000, el Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en sesión ordinaria, aprobó provisionalmente el «Reglamento para la concesión de ayudas a deportistas concentrados en Centros de Alto Rendimiento o en Centros de Tecnificación Deportiva».

Publicado anuncio del mismo en el B.O.CE. de fecha 14 de noviembre, no se han producido reclamaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El art. 49 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, establece el procedimiento a seguir para la aprobación del Reglamento.

El art. 29 del Estatuto de Autonomía señala que los reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general, emanados de los diferentes órganos de la Ciudad, serán, en todo caso, publicados en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Por Decreto de la Presidencia de fecha 13 de septiembre de 1.999 se delega la Presidencia del Instituto Ceutí de Deportes en la Excma. Sra. Consejera de Educación y Deportes, D.ª Ana Mary Fernández Blanco.

PARTE DISPOSITIVA

1°.- Se apruebe definitivamente el Reglamento para la concesión de ayudas a deportistas concentrados en Centros de Alto Rendimiento o en Centros de Tecnificación Deportiva.

2°.- Publíquese en el B.O.CE. el texto íntegro de la Ordenanza.

Así lo provee, manda y firma la Excma. Sra. Consejera de Educación y Deportes y Presidenta del Instituto Ceutí de Deportes, D.ª Ana Mary Fernández Blanco en Ceuta a veintisiete de diciembre de dos mil.»

A efectos de dar cumplimiento a dicho decreto, se publica el texto íntegro de la citada ordenanza.

CAPÍTULO I - ÁMBITO Y NATURALEZA

Artículo 1° ÁMBITO PERSONAL Y TERRITORIAL

El presente reglamento tiene por objeto fijar criterios y procedimiento para la concesión de Ayudas a deportistas que se encuentren concentrados en centros de alto rendimiento o en centros de tecnificación deportiva públicos o privados, que realicen sus funciones en territorio nacional.

Artículo 2° NATURALEZA JURÍDICA

La ayuda concedida tendrá la consideración de subvención, estando prevista en el Capítulo IV «Transferencias Corrientes» del presupuesto del Instituto Ceutí de Deportes (en adelante I.C.D.).

Estas subvenciones se regirán por el presente Reglamento y, en lo no establecido, por el Reglamento para la Concesión de Ayudas y Subvenciones Públicas aprobado por R.D. 2225/93 de 17 de Diciembre.

CAPÍTULO II - SOLICITUDES

Artículo 3° REQUISITOS

Las solicitudes serán presentadas por el Presidente de la Federación Deportiva de Ceuta correspondiente a la modalidad deportiva del deportista y en el caso de no existir dicha Federación podrá ser presentada por el Presidente del Club o Entidad Deportiva al cual pertenezca dicho deportista, siendo requisito indispensable que la entidad figure inscrita en el Registro General de Asociaciones Deportivas de la Ciudad de Ceuta y que el deportista compita en representación de esa entidad, dirigidas al Presidente del I.C.D. y acompañando la siguiente documentación:

a) Copia del código de identificación fiscal y n° de inscripción en el Registro General de Asociaciones Deportivas.

b) Acreditación del centro donde se especifique la necesidad de concentración del deportista.

c) Presupuesto detallado de los gastos de desplazamiento, para su incorporación, así como los gastos de estancia en el centro.

d) Declaración jurada, suscrita por el Presidente de la Federación, club o entidad deportiva, relativa a otras subvenciones o ayudas solicitadas o recibidas, con expresión de la cantidad correspondiente, para la misma actividad y entidad que la otorga.

e) Acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias, y en su caso de la Seguridad Social, según lo previsto en la Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 1986 y 25 de noviembre de 1987 respectivamente, así como de las obligaciones fiscales con la Ciudad de Ceuta según art. 170 de la Ley 39/88 Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 4° PLAZOS DE PRESENTACIÓN

Las solicitudes se presentarán en el Registro del I.C.D. o bien por los medios establecidos en el art. 38.4 de la Ley 30/92 reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5° MEJORA DE LA SOLICITUD

En caso de ser incorrecta o incompleta la documentación exigida en el artículo 3° se requerirá al interesado para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámites.

CAPÍTULO III - PROCEDIMIENTO

Artículo 6° TRAMITACIÓN

El procedimiento para la concesión de subvenciones se iniciará a solicitud de la Federación, club o entidad deportiva, interesada que deberá ser formulada según lo establecido en el art. 70 de la Ley 30/92 reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7° COMISIÓN DE VALORACIÓN

Las solicitudes serán evaluadas por una comisión, cuyo funcionamiento se ajustará a lo establecido en el Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, en relación con las Comisiones Informativas, y para el quorum se establece la mitad mas uno de sus miembros.

La Comisión de Valoración estará constituida por:

Presidente:

El Presidente del I.C.D., o persona en quien delegue.

Vocales:

El Director Gerente del I.C.D.

El Jefe de los Servicios Generales del I.C.D.

Un representante de la Junta Rectora nombrado por el presidente del I.C.D.

Secretario:

Secretario del I.C.D., o persona en quien delegue.

Artículo 8° VALORACIÓN

Las solicitudes presentadas serán valoradas con la cantidad de 50.000 pesetas por cada mes o fracción que el deportista se encuentre concentrado, así como con los gastos de desplazamiento por su incorporación y regreso, siempre y cuando, la concentración tenga lugar en un centro público.

Las ayudas se concederán en función de los créditos consignados en el Presupuesto del I.C.D.

Artículo 9° RESOLUCIÓN

La Comisión revisará la documentación aportada, estando facultada para recabar cuanta información complementaria precise, actuando como órgano instructor del procedimiento, formulando una propuesta de resolución al Presidente del I.C.D., quien resolverá sobre la solicitud.

La resolución adoptada se notificará al interesado y no pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo ser objeto de recurso ordinario ante la Ciudad de Ceuta.

El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de tres meses, que se computarán a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del I.C.D.

Transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá que es desestimatoria de la concesión de subvención.

CAPÍTULO IV - PAGO Y JUSTIFICACIÓN

Artículo 10° FORMA DE PAGO

La subvención aprobada se abonará el 75% de su importe en el momento de la concesión, pudiéndose fraccionar esta cantidad en pagos mensuales, en función de la duración del programa, y el 25% restante tras la finalización de la actividad y la presentación de la justificación del cumplimiento del programa.

Artículo 11° JUSTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA

1.- Las federaciones, clubes o entidades perceptoras de estas subvenciones están obligadas a justificar la aplicación de los fondos recibidos a la finalidad para los que fueron concedidos, tal como establece el art. 171 de la Ley 39/88 L.R.H.L.

2.- A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las Entidades presentarán ante el I.C.D., la siguiente documentación, en un plazo inferior a sesenta días de la finalización de la actividad:

a) Informe del Centro de Alto Rendimiento, Centro de tecnificación Deportiva o de la Federación Española correspondiente, sobre la progresión del deportista.

b) Justificantes de los desplazamientos efectuados con tal motivo

c) Relación de gastos y facturas en los que se ha empleado la subvención concedida.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el reglamento para la concesión de becas a deportistas publicado con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento.

ENTRADA EN VIGOR

El presente Reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

Este Reglamento fue aprobado por la Asamblea de la Ciudad de Ceuta el día ... de ... de ... y publicado en el B.O.C.CE. n° ... de fecha ... de marzo de ...

Reglamento de funcionamiento de la Comisión del Patrimonio Cultural, de 6 de octubre de 2000

Cumplimentando decreto de la Viceconsejera de Patrimonio Cultural de fecha 6/10/2000 se hace público la aprobación definitiva de la Modificación del Reglamento de Funcionamiento de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Ceuta, cuyo texto completo se transcribe a continuación.

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA CIUDAD DE CEUTA.

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 1/95 de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, en su art. 21-14, confiere a la Ciudad de Ceuta competencia en materia de patrimonio cultural, histórico y arqueológico, monumental, arquitectónico y científico de interés para la ciudad.

Por R.D. 31/99 de 15 de enero, (B.O.E. 4-2-99) se aprueba el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, en materia de cultura y concretamente, en materia de patrimonio histórico.

Al objeto de hacer más eficaz el cumplimiento de la Ley 16/85, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español en relación con la riqueza del patrimonio cultural de la Ciudad de Ceuta, se hace necesaria la existencia de un órgano colegiado de asesoramiento adaptado conveniente a la nueva situación administrativa emanada de nuestro Estatuto de Autonomía.

Artículo 1 RÉGIMEN JURÍDICO

La comisión de Patrimonio Cultural de la Ciudad de Ceuta es un órgano colegiado de carácter consultivo cuyo régimen jurídico se ajustará a lo establecido en el capítulo II del titulo II de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2 FUNCIONES

La Comisión del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Ceuta tiene las siguientes atribuciones: a) Velar por la protección, conservación e investigación de los bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Cultural de interés histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico y etnológico de la Ciudad de Ceuta. b) Informar preceptivamente y con carácter previo a su concesión, aquellas licencias de obras que afecten a zonas o inmuebles protegidos, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Disciplina Urbanística de la Ciudad de Ceuta, así como cualquier otra intervención que se considere oportuna. c) Asesorar a los órganos de gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta sobre cualquier aspecto relacionado con la protección, conservación, investigación y difusión del patrimonio Cultural Ceutí. d) Proponer la incoación de expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural e informar aquellos que obedezcan a iniciativas privadas o públicas con sujeción a lo dispuesto en la Ley 16/85 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, R.D. 111/86 de 10 de enero y R.D. 64/94 de 21 de enero, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado. e) Fomentar y tutelar el uso y disfrute de los bienes culturales del Patrimonio Cultural Ceutí por todos los ciudadanos proponiendo medidas y sugerencias al respecto. f) Controlar el cumplimiento de sus propios acuerdos, realizando el seguimiento de su ejecución.

Articulo 3 COMPOSICIÓN

3.1 La Comisión del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Ceuta está integrada por los siguientes miembros:

Presidente: el Excmo. Sr. Consejero de Cultura y Patrimonio o la persona que asuma, en cada momento, las competencias en materia de Patrimonio Cultural.

Vicepresidente: el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Patrimonio cultural o persona que asuma en cada momento las competencias correspondientes.

Vocales: El Coordinador-Asesor de Patrimonio Cultural o persona que asuma, en cada momento, las competencias correspondientes. El Coordinador-Asesor de Patrimonio Natural o persona que, en cada momento, asuma las competencias correspondientes. El Director del Área de Fomento de la Delegación del Gobierno en Ceuta. Un arquitecto designado por la Consejería de Fomento. Un arqueólogo designado por la Consejería de Cultura. Un representante del Instituto de Estudios Ceutíes. Un representante del Patrimonio cultural de las Instituciones Religiosas de Ceuta.

Un representante de la Comandancia General de la Zona Militar de Ceuta. Secretario: el Jefe del Servicio o Sección de Patrimonio Cultural.

3.2 El Presidente de la Comisión podrá requerir en sus reuniones la presencia de:

- Cualquier Jefe de Departamento, Unidad Administrativa, en general, funcionario de la Ciudad para que informe a la Comisión sobre los asuntos que así lo requieran.

- Representantes de asociaciones, organizaciones o entidades locales cuando algún asunto fuese de su interés.

- Expertos de solvencia en aquellos temas que requieran un asesoramiento específico.

Estos invitados actuarán con voz pero sin voto.

3.3 Los nombramientos de los miembros de la Comisión serán a título honorífico y gratuito.

Articulo 4 FUNCIONAMIENTO

La Comisión se reunirá cuando existan asuntos que requieran su intervención.

También podrá ser convocada a solicitud de la mitad de sus componentes o a iniciativa de su Presidente.

Las convocatorias serán realizadas por el Secretario de orden del Presidente con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas e incluirán el orden del día de los asuntos a tratar.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros.

De cada reunión se levantará el acta correspondiente.

Se crea, dentro de la Comisión del Patrimonio Cultural, la subcomisión de Patrimonio Natural Marino que estudiará, dictaminará e informará sobre los asuntos relativos a la conservación de los espacios naturales (medio marino) y de las flora y fauna silvestre (biodiversidad marina), que estará presidida por el Coordinador-Asesor del Patrimonio Natural, quien podrá reunirla cuando sea oportuno y a la que serán convocados los técnicos de solvencia científica acreditada cuyo asesoramiento se estime necesario.

Actuará de Secretario el Jefe de Servicio o Sección de Patrimonio Natural.

Los acuerdos de esta subcomisión, deberán ser ratificados, si procede, por el Pleno de la Comisión.

En lo no establecido en el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en el Capitulo II del Titulo II de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.C.CE.