Sábado14 Diciembre 2024

 

Se ha habilitado un punto de acceso para facilitar la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de las normas (art. 133 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Participación pública en proyectos normativos

El Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en Sesión Ordinaria celebrada el pasado 30 de Abril de 2010, adoptó por mayoría absoluta, la adopción del siguiente acuerdo: Aprobar definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora de Licencias de Instalación y de Apertura o Funcionamiento de Establecimientos y Actividades.

Lo que se publica a los efectos previstos en el art. 70.2 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra la aprobación de esta ordenanza cabrá interponer recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de 2 meses, de conformidad con el art. 107.3 (Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), y art. 10.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LICENCIAS DE INSTALACIÓN Y DE APERTURA O FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La elaboración y aprobación de la presente Ordenanza Municipal Reguladora de las Licencias de Instalación y de Apertura o Funcionamiento, responde entre otros objetivos a la necesidad de adaptar e incorporar el actual régimen normativo local a las novedades introducidas en el Ordenamiento Jurídico español como consecuencia de la transposición de la Directiva de Servicios 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. La incorporación de esta Directiva se ha realizado en primer lugar, mediante la Ley 17/ 2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuyo objeto es establecer el régimen general de libertad de acceso a las actividades de servicios y su libre ejercicio en todo el territorio español y regula como excepcionales los supuestos que permiten imponer restricciones a estas actividades. Esta Ley ha dado lugar a diversas modificaciones de la normativa estatal que se ha realizado mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre que ha modificado entre otras La Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en ésta última se introduce la comunicación previa o la declaración responsable como mecanismo ordinario de intervención en el ámbito local , junto a las licencias, que quedarán sujetas , respecto de las actividades de servicios, a los principios incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. Estos principios implican la introducción de nuevas formas de control de la actividad más eficaces, pero menos gravosas para ciudadanos y empresas. Por tanto mediante Real Decreto 2009/2009 de 23 de diciembre también ha sido necesario la modificación del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955).

Así mismo, por la experiencia demostrada y acumulada, de completar el actual régimen normativo, se han introducido algunas matizaciones, incluyendo nuevos conceptos y otros aspectos de interés, con la intención de adaptarlo a las necesidades actuales, agilizando en lo posible la concesión de licencias de instalación y funcionamiento de las actividades.

Esta Ordenanza contiene algunas novedades, entre las que cabe destacar las siguientes:

La incorporación a nuestro régimen normativo de la técnica permitida en otros sectores de intervención administrativa denominada comunicación previa en la que el interesado (en este caso prestador de servicios) comunica a la Administración la realización de una actividad sobre un establecimiento físico determinado sin que fuere exigible una autorización o licencia expresa del mismo.

Se introduce un listado de actividades exentas del deber de obtener la licencia de apertura o funcionamiento.

Se ha definido expresamente cada uno de los distintos tipos de licencias o autorizaciones para facilitar la comprensión de su alcance.

Se ha especificado con mayor detalle la documentación que habrá de aportarse con la solicitud de las licencias o autorizaciones determinadas en la Ordenanza, estableciéndose los procedimientos a seguir en cada caso.

Se regula la tramitación de la licencia de obras con la licencia de instalación y apertura (funcionamiento) , estableciéndose que cuando con arreglo al proyecto presentado se requiera la ejecución de determinadas obras, no se concederá la licencia de obras sin el otorgamiento previo de la licencia de instalación o de la licencia de apertura (funcionamiento) en su caso. Asimismo se establece la posibilidad de que en determinados supuestos mediante solicitud suficientemente motivada y previo informe favorable de los Servicios Técnicos se pueda autorizar con anterioridad a la obtención de la licencia de instalación o funcionamiento, la ejecución de las obras, siempre que conste el compromiso por parte del interesado de no solicitar indemnización a la Administración en caso de una posible denegación de la licencia de instalación o funcionamiento.

En cuanto a las licencias de apertura y funcionamiento, además de establecerse los plazos para su concesión y el sentido del silencio administrativo, se ha incluido, como novedad, la posibilidad de puesta en funcionamiento, en casos excepcionales, parte de una actividad, mientras se solventan las incidencias que no permitan en ese momento la puesta en marcha del conjunto.

En cuanto al régimen sancionador se ha fijado la tipificación de infracciones y sanciones, estableciendo la posibilidad de imponer sanciones accesorias a las de carácter pecuniario.

En definitiva se pretende con esta nueva ordenanza, agilizar y flexibilizar los mecanismos de intervención administrativa en la actividad económica de los administrados, estableciendo distintos procedimientos en función de la actividad a ejercitar.

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

La presente Ordenanza tiene por objeto regular la concesión y modificación de licencias para la instalación y ºfuncionamiento de los establecimientos y actividades dentro de la Ciudad Autónoma de Ceuta, el procedimiento de comunicación previa, la determinación del régimen disciplinario, así como el mantenimiento de las condiciones establecidas en la Normativa Urbanística y Sectorial aplicable.

Artículo 2 Ámbito

  1. Toda actividad industrial, mercantil, profesional, espectáculo público o actividad recreativa, ya se trate de nueva implantación, ampliación, traslado o modificación sustancial, a ejercer sobre un establecimiento dentro de la Ciudad Autónoma de Ceuta está sujeta a licencia municipal de apertura o funcionamiento que se otorgará conforme a los procedimientos que se determinan en la presente Ordenanza y la Normativa específica que le sea de aplicación, con las excepciones previstas en el artículo 3.
  2. Además de lo anterior, las actividades calificadas de conformidad con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, (RAMINP), aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, requerirán la previa obtención de licencia de instalación.

Artículo 3 Exclusiones

Quedan excluidos del deber de solicitar y obtener las licencias que se regulan en la presente Ordenanza aquellos que ejerciten las actividades que a continuación se relacionan, con independencia del cumplimiento de la normativa sectorial y de las autorizaciones administrativas de cualquier tipo que pudieran necesitar por exigirlo otra norma aplicable:

  1. Los establecimientos situados en puestos de mercado regulados por la Ordenanza General de Mercados Municipales Minoristas.
  2. Los kioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, chucherías, flores y otros de naturaleza análoga, situados en los espacios de uso público de la ciudad, que se regulan por la Normativa Municipal en vigor.
  3. La venta ambulante, situada en la vía y espacios públicos, que se regularán por su Normativa específica.
  4. Los puestos, barracas, casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de fiestas tradicionales de la Ciudad o eventos en la vía pública, que se ajustarán, en su caso, a lo establecido en las normas específicas.

Artículo 4 Requisitos de las actividades excluidas

En todo caso, los establecimientos en que se desarrollen las actividades excluidas y sus instalaciones, habrán de cumplimentar las exigencias que legalmente les sean de aplicación.

En el ámbito correspondiente de cada Administración Pública, el servicio competente para la supervisión será responsable del control y cumplimiento íntegro de la documentación de acuerdo a la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 5 Definiciones

A los efectos establecidos en la presente ordenanza, se entiende por:

  1. Cambio de titularidad: Acto comunicado tanto del antiguo como del nuevo responsable de una actividad por el que se pone en conocimiento de la Administración la transmisión de la titularidad de la licencia de apertura o funcionamiento.
  2. Modificación sustancial: Variación, agregación, sustitución, eliminación o cualquier otro cambio de una actividad ya autorizada que conlleva la obligación de tramitar la correspondiente autorización de ampliación o modificación dada la repercusión sobre el medio- ambiente y/o los aspectos técnicos que fueron tenidos en cuenta para la legalización de la actividad principal, tales como los incrementos de superficie y volumen del establecimiento, el aumento de su aforo teórico (establecido en función de los valores de densidad fijados por las normas de protección contra incendios, u otras más específicas) y su redistribución espacial significativa.
  3. Modificación no sustancial: Cualquier otra modificación no incluida en el apartado anterior, dada su escasa repercusión en el medio ambiente y otros aspectos tenidos en cuenta al otorgar la correspondiente licencia.
  4. Licencia de instalación: Autorización municipal previa a la apertura o funcionamiento que permite la implantación de las actividades clasificadas de acuerdo con el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas (RAMINP).
  5. Licencia de funcionamiento o apertura: Autorización municipal que permite comenzar la actividad tras comprobar que los locales e instalaciones correspondientes reúnen las condiciones idóneas de tranquilidad, seguridad, salubridad y accesibilidad, se ajustan a los usos determinados en la normativa y planeamiento urbanístico, así como cualquier otro aspecto medio ambiental establecido en las presentes ordenanzas o norma sectorial aplicable. Dicha comprobación se podrá efectuar directamente por los servicios municipales y/o mediante la aportación de los correspondientes certificados, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.
  6. Comunicación previa: Documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.
  7. Actividad inocua: La ejercida en establecimiento que no produzca molestias, no resulte insalubre o no sea nociva ni suponga riesgo para las personas o las cosas.
  8. Actividad calificada: La ejercida en establecimiento que pueda producir molestias, sea insalubre, nociva o peligrosa de conformidad con las definiciones del RAMINP.
  9. Actividad industrial: La actividad consistente en la manufacturación de productos para su posterior comercialización
  10. Actividad mercantil/comercial: El ejercicio profesional de la actividad de adquisición de productos para su posterior venta mayor , menor o detall..
  11. Actividad profesional: Aquella que para su ejercicio requiera la obtención de la titulación correspondiente y su inscripción en su Colegio profesional y aquellas otras asimilables a estas.
  12. Actividad recreativa o espectáculo público. Aquellas actividades reguladas por el Reglamento general de policía de espectáculos y actividades recreativas.
  13. Establecimiento: Espacio físico determinado y diferenciado que incluye el conjunto de todas las piezas que sean contiguas en dicho espacio y estén comunicadas entre sí.
  14. Certificación Técnica: Documento emitido por persona o entidad cualificada para verificar los hechos y características físicas derivadas de una inspección.

Artículo 6 Desarrollo de las Actividades

Los responsables de las actividades y establecimientos, con independencia del deber de comunicación y de obtención de licencia para ejercer la actividad con sujeción a la misma y a la normativa que en cada momento les sea de aplicación, están obligados a desarrollarlas y mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, ornato, accesibilidad y calidad ambiental, reduciendo la posible afección de los espacios públicos y empleando las mejores técnicas disponibles.

Artículo 7 Competencia

El órgano municipal competente para conceder o denegar licencia de Instalación, Apertura o Funcionamiento, así como para acordar la imposición de sanciones y adoptar medidas cautelares es el Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta, competencia que podrá delegar en el responsable del área que corresponda en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases del Régimen Local, salvo que la legislación sectorial la atribuya a otro órgano.

TÍTULO II - NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE LICENCIA

Artículo 8 Iniciación

  1. La presentación de la solicitud de licencia acompañada de los documentos preceptivos, determinará la iniciación del procedimiento, el cómputo de sus plazos, así como la aplicación de la normativa vigente, de conformidad con el art. 8 del Reglamento del Registro General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  2. Las solicitudes de iniciación de los procedimientos administrativos para la concesión de licencia contendrán los datos exigidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los previstos en el Título IV del Reglamento del Registro General de la Ciudad Autónoma de Ceuta así como los que se establezcan respecto a la utilización de nuevas tecnologías.
  3. Si la solicitud de licencia no reuniese los requisitos señalados o la documentación estuviese incompleta se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.
  4. La presentación de solicitudes, escritos, planos, comunicaciones y documentos podrán efectuarse en papel o en soporte informático, electrónico o telemático de acuerdo con lo establezca el Título IV del Reglamento del Registro General de la Ciudad y lo que se disponga respecto a la utilización de las nuevas tecnologías.
  5. Con carácter general no se concederá licencia de obras sin el otorgamiento previo de la licencia de instalación o la licencia de funcionamiento o apertura.
    No obstante lo anterior, y mediante solicitud suficientemente motivada y previo informe favorable de los Servicios Técnicos, podrá autorizarse, con anterioridad a la obtención de la licencia de instalación o funcionamiento, la ejecución de las obras, siempre y cuando conste en el expediente la asunción del compromiso de no indemnización por la Administración, en caso de una posible denegación de la licencia de instalación o funcionamiento.

Artículo 9 Documentación identificativa

Sin perjuicio de lo que se regule en cada procedimiento específico, las solicitudes deberán acompañarse en todos los casos de la siguiente documentación administrativa:

  1. Instancia normalizada, debidamente cumplimentada, ajustada al procedimiento específico de que se trate.
  2. Acreditación de la personalidad del solicitante y, en su caso, de su representante legal de conformidad con el art. 14 del Título IV del Reglamento del Registro General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  3. En cualquier caso se exigirá el oportuno plano de situación (a escala 1:1000) si el ámbito afectado se sitúa en Suelo Urbanizado, o sobre otro soporte planimétrico (a escala igual o menor), si se sitúa en Suelo Rural.

Artículo 10 Documentación técnica

  1. La documentación técnica habrá de presentarse acompañando a la administrativa en los casos en que así se establezca por el procedimiento específico aplicable.
  2. La documentación técnica constituye el instrumento básico necesario para acreditar que los establecimientos, las actividades que en ellos se van a desarrollar y las instalaciones que los mismos contienen se han proyectado cumpliendo las condiciones exigibles por las normas vigentes aplicables.
  3. En aquellos casos en los que así se establezca expresamente, la documentación técnica habrá de expedirse por Técnico o Facultativo competente en relación con el objeto y características de lo proyectado y contará con el visado del correspondiente Colegio Oficial .
  4. Tanto el técnico o facultativo, como el titular de la actividad, se responsabilizan de la veracidad de los datos y documentos aportados.
  5. Se podrán dejar sin efecto o revocar las licencias de apertura concedidas en las que se detecte el incumplimiento de las cuestiones certificadas y declaradas, sin perjuicio de las acciones de otra índole que procedieren, incluida la incoación en su caso del pertinente expediente sancionador.

Artículo 11 Reiteración de las peticiones de licencia

En el caso de que se dicte resolución denegatoria a la petición de una licencia, si se solicitase otra nueva por el interesado, éste deberá aportar la documentación técnica completa correspondiente, pudiendo, no obstante, aportar la presentada con anterioridad si la denegación no se fundase en la falta de validez de la misma, o bien, completarla o reformarla para solventar las causas que propiciaron la denegación.

Artículo 12 Extinción de la Licencias

Las circunstancias que podrán dar lugar a la extinción de las Licencias son:

  1. La renuncia del Titular, comunicada por escrito a esta Administración, que la aceptará, lo que no eximirá al mismo de las responsabilidades que pudieran derivarse de su actuación.
  2. La revocación o anulación en los casos establecidos y conforme a los procedimientos señalados en la norma.
  3. La pérdida de vigencia de las autorizaciones para usos y obras provisionales con estricta sujeción a la normativa urbanística.
  4. La concesión de una nueva sobre el mismo establecimiento, salvo en los casos en que se puedan simultanear por ser compatibles.
  5. La caducidad, por el cauce y en los casos establecidos.

Artículo 13 Caducidad

  1. Las licencias podrán declararse caducadas:
    1. Cuando el responsable no aporte en tiempo y forma la documentación técnica final y demás documentos a cuya presentación quedó subordinada la puesta en marcha del establecimiento o actividad para la que se obtuvo Licencia de instalación. El plazo para presentar dicha documentación, salvo que la normativa sectorial establezca otro o lo determine la propia licencia, será de un año desde la notificación de la licencia de instalación, plazo que podrá suspenderse de oficio o a instancia del interesado cuando lo justifiquen el alcance de las obras que resulten necesarias.
    2. No haber puesto en marcha la actividad en el plazo de un año desde la recepción de la comunicación de la concesión de la Licencia de apertura o puesta en funcionamiento del establecimiento.
    3. La inactividad o cierre por un período superior a un año, por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable a la Administración o al necesario traslado temporal de la actividad debido a obras de rehabilitación, en cuyo caso no se computará el periodo de duración de aquellas.
  2. La declaración de caducidad corresponderá al órgano competente para conceder la licencia, y podrá acordarse de oficio o a instancia de interesado, previa audiencia al titular o responsable de la actividad, una vez transcurridos e incumplidos los plazos a que se refiere el apartado anterior, aumentados con las prórrogas que, en sus caso, se hubiesen concedido.
  3. La declaración de caducidad extinguirá la licencia, no pudiéndose iniciar ni proseguir las obras o ejercer la actividad si no se solicita y obtiene una nueva ajustada a la ordenación urbanística y ambiental vigente. En consecuencia, las actuaciones amparadas en la licencia caducada se consideran como no autorizadas dando lugar a las responsabilidades correspondientes.
  4. Podrá solicitarse rehabilitación de la licencia caducada, pudiendo otorgarse cuando no hubiese cambiado la normativa aplicable o las circunstancias que motivaron su concesión. A todos los efectos la fecha de la licencia será la del otorgamiento de la rehabilitación.
  5. Antes del transcurso de los plazos que puedan dar lugar a la caducidad de la correspondiente licencia, podrá solicitarse prórroga de su vigencia, por una sola vez y de forma justificada, y por un plazo no superior a la mitad del inicialmente previsto.

Artículo 14 Control de Establecimientos en funcionamiento

  1. La Administración municipal podrá en cualquier momento, de oficio a instancia o denuncia de los particulares, efectuar visitas de inspección al establecimiento en funcionamiento.
  2. La constatación del incumplimiento de las normas vigentes aplicables, la producción de daños ambientales o molestias al vecindario, podrá dar lugar a la apertura del correspondiente expediente disciplinario y a la puesta en conocimiento del órgano competente.
  3. Los empleados públicos actuantes en las visitas de inspección, podrán acceder en todo momento a los establecimientos sometidos a la presente Ordenanza, cuyos responsables deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones.
  4. Si tras la visita de inspección o comprobación se detectasen incumplimientos respecto a la licencia otorgada siempre que se trate de deficiencias subsanables se concederá un plazo al titular o responsable para la adopción de las medidas necesarias para la adecuación de la actividad a la misma, sin perjuicio de la adopción de las medidas disciplinarias que procedieren.
  5. En el supuesto de que se detectase que una actividad carece de licencia se adoptarán las medidas disciplinarias que procedieren.

Artículo 15 Exposición

Una vez obtenida la licencia de apertura o funcionamiento se extenderá cartel identificativo de la misma, donde aparecerá la actividad, el nombre del titular de la licencia, y fecha de concesión de la misma. En los establecimientos de pública concurrencia deberá figurar también en el mismo, el aforo permitido.

Dicho cartel deberá estar expuesto en el establecimiento, en lugar fácilmente visible por el público.

TÍTULO III - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECÍFICOS

Artículo 16 Alcance

El presente título regula los procedimientos administrativos siguientes:

  1. Cambios de titularidad para las actividades sujetas a licencias.
  2. Procedimiento de comunicación previa para las actividades incluidas en el Anexo I de la presente Ordenanza.
  3. Procedimiento para la obtención de licencia de apertura (funcionamiento) para el ejercicio de actividades inocuas incluidas en el Anexo II de la presente Ordenanza.
  4. Procedimiento para la obtención de licencia de instalación para el ejercicio de actividades calificadas de acuerdo con el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas insalubres, nocivas y peligrosas.
  5. Procedimiento para la obtención de licencias de apertura o funcionamiento para el ejercicio de actividades calificadas de acuerdo con el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas insalubres, nocivas y peligrosas.
  6. Procedimientos para la modificación o ampliación de actividades que ya cuentan con la preceptiva licencia:
    1. Procedimiento en el caso de modificaciones sustanciales.
    2. Procedimiento en el caso de modificaciones no sustanciales.

CAPÍTULO I - CAMBIOS DE TITULARIDAD PARA LAS ACTIVIDADES SUJETAS A LICENCIA

Artículo 17 Transmisibilidad de las Licencias

Las Licencias objeto de la presente Ordenanza serán transmisibles, estando obligados, en el momento en que se produzca la transmisión, tanto el antiguo titular como el nuevo a comunicarlo, por escrito a la Administración municipal, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se deriven para el titular.

Artículo 18 Alcance

  1. A efectos administrativos el cambio de titularidad se define como el acto por el que la Administración toma conocimiento del cambio producido en la titularidad de una licencia de apertura o funcionamiento previa comunicación efectuada por el anterior y el nuevo titular, siempre que la propia actividad, o el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a lo autorizado, surtiendo efecto desde la presentación de la documentación que acredite los extremos anteriormente expuestos.
  2. En las transmisiones realizadas por actos «inter vivos» o «mortis causa» el adquiriente quedará subrogado en el lugar y puesto del transmitente, tanto en sus derechos como en sus obligaciones.

Artículo 19 Documentación

A la documentación administrativa que se relaciona en el artículo 8 deberá adjuntarse:

Documento de cesión de la Licencia de Apertura o Funcionamiento del antiguo titular a favor del nuevo, en el que se especificará expresamente que el cambio de titularidad que se comunica lo es para el mismo local y para la misma actividad y en las mismas condiciones para la que obtuvo licencia.

En todo caso y al objeto de facilitar la tramitación correspondiente se podrá aportar por el interesado, copia o referencia de la Licencia de Apertura o Funcionamiento existente.

Artículo 20 Tramitación

Recibida la documentación indicada y comprobada su corrección formal se procederá a dejar constancia de la nueva titularidad de la Licencia, para lo cual se expedirá licencia a favor del nuevo titular, previa visita de comprobación de la actividad, de conformidad con el artículo 14 de esta Ordenanza.

CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN PREVIA

Artículo 21 Comunicación previa

  1. En virtud de este procedimiento, se entenderá reconocido por la Administración municipal el derecho a iniciar la actividad, o a desarrollar la actuación de que se trate, mediante el cumplimiento por el interesado del acto de comunicación del inicio de la actividad para los supuestos, en los plazos y con los requisitos previstos en esta Ordenanza.
  2. Se aplicará a aquellas actividades o actuaciones delimitadas por esta Ordenanza en el anexo I respecto de las que, por su escaso impacto sobre el medio ambiente y la ordenación urbana, y por su mínima entidad técnica, sea suficiente efectuar un control inmediato de carácter no preventivo para reconocer el derecho a su funcionamiento.

Artículo 22 Procedimiento de comunicación previa

  1. El titular o promotor de cualquiera de las actuaciones a las que, conforme a lo previsto en el artículo 21.2, les fuera de aplicación el régimen de comunicación previa, deberá comunicar a este Ayuntamiento su intención de realizar dicha actuación con un mínimo de 15 días de antelación, mediante instancia normalizada recogida en el Anexo III, a la que habrá de acompañar la documentación exigida en el artículo 9 y artículo 23 de la presente Ordenanza.
  2. Los Servicios Municipales, recibida la comunicación y la documentación que le acompañe, las examinarán a fin de comprobar las siguientes circunstancias:
    1. Que la documentación se ha presentado de modo completo.
    2. Que la actuación que se pretende desarrollar, es de las sujetas al procedimiento de comunicación previa.
  3. 3. Si del resultado del examen anterior, se comprobaran deficiencias en la comunicación, se requerirá al promotor para que proceda a su subsanación en un plazo no superior a 10 días. Dicho requerimiento no afectará al reconocimiento del derecho a iniciar la actividad a que da lugar la comunicación previa conforme a lo previsto en el artículo 21.1 de la presente Ordenanza.
  4. Si tras el examen de la documentación se comprobara que la actuación a realizar no está incluida en el ámbito de aplicación del régimen de comunicación previa, o que la actividad no es conforme con la normativa aplicable, el Ayuntamiento requerirá al promotor para que solicite la pertinente licencia conforme al procedimiento ordinario, o subsane las deficiencias que se deduzcan de la documentación aportada, pudiendo ordenar asimismo la suspensión de la actividad en el caso de que ésta ya se hubiera iniciado, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 71 bis 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin perjuicio de las potestades que en general corresponden a la Administración Municipal en lo relativo a la comprobación e inspección de actividades.
  5. En el caso de cambio de titularidad, se entenderá efectuada previa comunicación realizada por el anterior y el nuevo titular siempre que se trate para el ejercicio de la misma actividad y sin perjuicio de la posible visita de comprobación de acuerdo a lo previsto en el artículo 24.
  6. Los cambios de titularidad de licencias de actividad no afectarán a las sanciones u órdenes de suspensión o clausura, que en su caso, hubieran recaído sobre el local o la actividad y que se encontraran vigentes en el momento en el que se comunique el cambio de titularidad al Ayuntamiento. Tampoco afectaran a los expedientes tendentes a la aplicación de tales medidas que se encontraran en tramitación en el momento de la comunicación al Ayuntamiento del cambio de titularidad, si bien, en tal caso, las actuaciones y trámites posteriores a la fecha de la comunicación al Ayuntamiento, deberán ser notificados al nuevo titular.

Artículo 23 Documentación

  1. Para la comunicación previa de nuevas actividades incluidas en el Anexo I:
    1. Instancia debidamente cumplimentada, según modelo normalizado aprobado por la Consejería de Fomento.
    2. Memoria descriptiva de la actividad prevista, que tenga como mínimo el siguiente contenido:
      Datos identificativos de la actividad económica y real que se pretende desarrollar.
      Nombre del promotor.
      Situación de la actividad, así como justificación de la adecuación del establecimiento para el ejercicio de la actividad pretendida a la Normativa Urbanística vigente y del cumplimiento de cuantas disposiciones legales pudieran resultarle aplicables.
      Superficie útil en m² y ubicación del local en el conjunto de la edificación (planta alta, baja, sótano...)
      Potencia mecánica, en KW, de los equipos, maquinaria e instalaciones.
      Tipos de productos que se almacenan y o/ comercializan y o stock de ellos.
      Justificación de los accesos a la actividad: Vía pública, peatonal o a través de espacios libres.
      Aquellas actividades que sean inocuas pero de su ejercicio se derive concurrencia pública, y se desarrollen en edificio de uso residencial, deberán tener acceso propio e independiente del inmueble en el que se ubique.
      Numero de trabajadores.
      b) Planos, a escala adecuada, de parcela(s) y/o planta(s) y/o alzado(s) y/o sección(es) y/o detalle(s), así como de ubicación en caso de situarse como parte de un edificio, que resultaren precisos para la correcta definición de las condiciones y características del establecimiento.
  2. En aquellos casos en los que el funcionamiento de la actividad lleve aparejada la ejecución de obras de carácter menor o de escasa entidad técnica, la obtención de la correspondiente licencia de obra podrá ser previa a la comunicación, siempre y cuando se justifique en la solicitud que la actividad que se pretende desarrollar está incluida en el Anexo 1 y conste en el expediente la asunción del compromiso de no indemnización por la Administración en el caso previsto en el apartado 4 del artículo anterior.
    La documentación presentada deberá contener además la definición precisa de las unidades de obra y la evaluación económica de las mismas, acompañadas de la correspondiente documentación gráfica (planos o croquis acotados) y/o fotográfica que proceda en cada caso. Se deberá aportar el Presupuesto de ejecución material de las mismas, calculado en función de precios actuales y ajustados al mercado local de la construcción.
  3. En los casos en los que el funcionamiento de cualquiera de las actividades incluidas en el Anexo I, lleve aparejada obras de carácter mayor o de entidad técnica relevante, se aplicará el procedimiento establecido para el funcionamiento de actividades inocuas previsto en el Capítulo III.

Artículo 24 Inspección y comprobación

  1. El Ayuntamiento podrá, en cualquier momento, de oficio o a instancia o por denuncia de particular, proceder a la inspección de las actividades iniciadas conforme al régimen de comunicación previa, a fin de comprobar su correcto funcionamiento, la veracidad de los datos contenidos en la documentación aportada, o cualquier otra cuestión relativa al establecimiento, dentro del marco de las competencias municipales.
  2. Conforme a lo previsto por la legislación vigente reguladora de la comunicación previa y declaraciones responsables, la comprobación por parte de la Administración Municipal de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se hubiera aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
  3. Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, si como consecuencia de tal comprobación, se constatara la falsedad de los datos contenidos en la documentación que dio lugar a la autorización, o el incorrecto funcionamiento de la actividad, los Servicios Municipales competentes adoptarán las medidas que sean necesarias, y que podrán incluir, expedientes sancionadores, medidas correctoras u órdenes de suspensión de la actividad cuando ello fuera procedente conforme a lo previsto por la legislación vigente.
  4. En concreto, la falsedad de los datos contenidos en la documentación técnica, podrá determinar la responsabilidad del técnico que la hubiera suscrito, con independencia de la que sea imputable al promotor del expediente.
  5. Cuando la comprobación municipal constatara que la actividad desarrollada no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los procedimientos regulados en el artículo 21 de la presente Ordenanza, se entenderá que la misma se ha iniciado sin licencia, pudiendo dar lugar a su suspensión, sin perjuicio de las responsabilidades que proceda exigir.

CAPÍTULO III -PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES INOCUAS DEL ANEXO II

Artículo 25 Ámbito de aplicación

Este procedimiento será de aplicación a las actividades inocuas definidas en el art.5.7 de la presente Ordenanza y las incluidas en el Anexo II de la misma.

Artículo 26 Procedimiento. Instancia

Las solicitudes de licencias de apertura o funcionamiento para este tipo de actividades se presentaran en el modelo oficial correspondiente que figura en el Anexo III conforme al art. 9 de la presente Ordenanza.

Artículo 27 Documentación Básica

1. Con las solicitudes de licencia se acompañarán los oportunos documentos que en cada ocasión resulten necesarios para permitir una clara interpretación del objeto, alcance y características de los actos urbanísticos a que se refieran.

2. Se requerirá la siguiente documentación técnica en aquellos casos en los que el funcionamiento de la actividad que se pretenda desarrollar no requiera la adecuación del local:

a) Memoria descriptiva de la actividad prevista, que tenga como mínimo el siguiente contenido:

Datos identificativos de la actividad económica y real que se pretende desarrollar.

Nombre del promotor.

Situación de la actividad, así como justificación de la adecuación del establecimiento para el ejercicio de la actividad pretendida a la Normativa Urbanística vigente y del cumplimiento de cuantas disposiciones legales pudieran resultarle aplicables.

Superficie útil en m² y ubicación del local en el conjunto de la edificación ( planta alta, baja , sótano..)

Potencia mecánica, en KW, de los equipos, maquinaria e instalaciones.

Tipos de productos que se almacenan y o/ comercializan y o stock de ellos.

Justificación de los accesos a la actividad: Vía pública, peatonal o a través de espacios libres.

Aquellas actividades que sean inocuas pero de su ejercicio se derive concurrencia pública, y se desarrollen en edificio de uso residencial, deberán tener acceso propio e independiente del inmueble en el que se ubique.

Numero de trabajadores.

b) Planos, a escala adecuada, de parcela(s) y/o planta(s) y/o alzado(s) y/o sección(es) y/o detalle(s), así como de ubicación en caso de situarse como parte de un edificio, que resultaren precisos para la correcta definición de las condiciones y características del establecimiento.

3. En aquellos casos en los que el funcionamiento de la actividad lleve aparejada la ejecución de obras de carácter menor, además de lo anterior, será necesario la definición precisa de las unidades de obra y la evaluación económica de las mismas, acompañadas de la correspondiente documentación gráfica (planos o croquis acotados) y/o fotográfica que proceda en cada caso. Se deberá aportar el Presupuesto de ejecución material de las mismas, calculado en función de precios actuales y ajustados al mercado local de la construcción.

4. Además de la documentación técnica prevista en el apartado 2 de este artículo se requerirá Proyecto Técnico en aquellos casos en los que el funcionamiento de la actividad que se pretenda desarrollar conlleve la adecuación del local y el alcance de las obras a realizar así lo requiera. El Proyecto se presentará por medios electrónicos o en soporte papel en cuyo caso se aportará por duplicado ejemplar, debiendo ser redactado por facultativo competente y visado por su respectivo colegio profesional, cuando fuera preceptivo.

5. Las actividades incluidas en el Anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los Centros , Establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar lugar a situaciones de emergencia ,deberán aportar junto la documentación preceptiva el Plan de Autoprotección correspondiente a la actividad.

Artículo 28 Recibida la solicitud y la documentación requerida se solicitarán los siguientes informes que tendrán carácter preceptivo:

  1. Informe de los Servicios Técnicos Municipales. Este informe deberá señalar si la actividad se encuentra en un emplazamiento adecuado según las Normas Urbanísticas vigentes, indicando si el local reúne las condiciones suficientes desde el punto de vista estructural y de seguridad exigidas por la legislación vigente. Estas circunstancias podrán ser constatadas bien directamente por los técnicos municipales si ello fuere posible o bien a través de la documentación que se requiera a los interesados.
    Podrá asimismo, el informe técnico indicar si la actividad solicitada debe someterse a las prescripciones del Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas o bien a los trámites señalados para las actividades inocuas.
  2. Informe de Sanidad. Este informe será preceptivo tan solo para establecimientos sanitarios, alimentarios y cualesquiera otros en los que resulte justificada su emisión y deberá señalar si el local para el cual se ha solicitado licencia municipal de funcionamiento reúne los requisitos higiénicos sanitarios exigidos por la legislación vigente.

Artículo 29

Si el informe técnico indicase que la actividad pretendida no es inocua, se seguirá el procedimiento previsto en el Capítulo III de la presente Ordenanza.

Aunque una actividad sea considerada inocua y obtenga la correspondiente licencia, si se comprobase que de su ejercicio se producen molestias, supone un particular peligro o resultare nociva deberá someterse para eliminar los riesgos señalados a las medidas correctoras que se determinen en cada caso.

Artículo 30

Una vez obtenidos los informes que resulten preceptivos se concederá, previa visita de los Servicios de Extinción de Incendios, la licencia solicitada, expresándose en su caso en la resolución los condicionamientos a que pudiera quedar sujeto el ejercicio de la actividad.

Artículo 31

Si el local no reuniese las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad ni se pudieran realizar en el mismo medidas correctoras tendentes a su consecución, terminará el expediente denegándose de forma motivada la licencia solicitada.

Artículo 32 Plazo. Silencio Administrativo

  1. El plazo para conceder la licencia de apertura o funcionamiento será de un mes, a contar desde la presentación completa y correcta de la documentación en el Registro General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  2. Dicho plazo se suspenderá cuando deban solicitarse informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración. El plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses.
  3. Una vez transcurrido el plazo para resolver sobre el otorgamiento de licencia de apertura o funcionamiento sin que se haya dictado resolución, la misma se podrá entender concedida por silencio administrativo, excepto en los casos señalados en cualquier otra norma que lo determine expresamente, y siempre que se haya presentado toda la documentación necesaria de forma completa y correcta.

Artículo 33 Puesta en funcionamiento parcial

Con carácter excepcional y a solicitud del interesado suficientemente motivada, se podrá otorgar licencia de apertura o funcionamiento parcial, previo informe favorable de los Servicios Técnicos Municipales.

CAPÍTULO III - PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA DE INSTALACIÓN PARA LAS ACTIVIDADES CALIFICADAS

Artículo 34 Ámbito de aplicación

  1. Este procedimiento será de aplicación a las actividades calificadas definidas en el art. 5.7 de la presente Ordenanza.
  2. La puesta en funcionamiento de los establecimientos donde se ejerzan las actividades a que se refiere el apartado anterior exigirá la obtención de la licencia de instalación con carácter previo a la licencia de funcionamiento o apertura.

Artículo 35 Instancia

Las solicitudes de licencias de instalación para este tipo de actividades se presentaran en el modelo oficial correspondiente que figura en el Anexo III conforme al art. 9 de la presente Ordenanza.

Artículo 36 Documentación Básica

  1. Con las solicitudes de licencia de instalación se acompañará una relación de colindantes del lugar de emplazamiento de la actividad, así como el nombre y dirección del Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble donde se pretenda la ubicación.
  2. En todo caso se requerirá la siguiente documentación técnica firmada por técnico competente y con el correspondiente visado colegial, que contendrá:
    1. Descripción pormenorizada del local o edificio soporte de la actividad, con remisión a las características funcionales y constructivas referentes a la misma (ubicación, acceso, distribución, servicios, dotaciones, superficies, sobrecargas admisibles, condiciones higiénicas, aforo de personas etc.), así como justificación de la adecuación del establecimiento en el que se pretende ejercer la actividad a la Normativa Urbanística vigente y del cumplimiento de cuantas disposiciones legales pudieran resultarle aplicables.
    2. Descripción exhaustiva de la actividad y, en su caso, del proceso productivo, con especificación de las distintas fases que comprenda y de las transformaciones de la materia prima hasta los productos terminados, cuantificando los volúmenes de producción, almacenamiento y desechos/ residuos correspondientes, y gestión de estos últimos.
    3. Descripción detallada de la maquinaria, equipos industriales y demás instalaciones técnicas anexas, con indicación de sus características y potencias computables a efectos de la aplicación de límites.
    4. Justificación de las medidas propuestas para evitar o atenuar la posible repercusión ambiental de la actividad (ruidos, vibraciones, humos, nieblas, vapores, olores, vertidos, peligros de incendio o explosión, etc.).
    5. Justificación, si procede, de las medidas de seguridad y tratamiento adoptadas en relación con las características físico-químicas de las materias primas y productos (intermedios y/o finales) que intervienen en el proceso y de los residuos de todo tipo generados en el mismo.
    6. Justificación del cumplimiento de las condiciones específicas reguladas por la normativa sectorial aplicable que proceda, mediante la presentación de tantas separatas como Instituciones u Organismos intervengan en la elaboración de informes técnicos preceptivos, en donde se refleje la normativa aplicada y se exprese su cumplimiento en la terminología específica que proceda (protección de incendios, seguridad e higiene en el trabajo, accesibilidad, policía de espectáculos públicos, sanidad...etc.).
    7. Representación gráfica del ámbito de influencia de la actividad sobre el plano de emplazamiento a escala conveniente (no menor de 1:500), reseñando la manzana donde se ubica el edificio en cuestión o, en su defecto, el entorno cercano en un radio de cincuenta (50) metros, con indicación de los accesos, la anchura de las calles circundantes, denominación de éstas y numeración de las fincas -cuando existieran-, identificación de usos colindantes y localización de edificios o centros de uso público próximos.
    8. Representación gráfica completa -y, en su caso, fotográfica- del edificio o local afecto a la actividad, a escala conveniente (1:50 ó 1:100, según la envergadura), con señalamiento de la situación del mobiliario y de la maquinaria, aparatos y demás instalaciones técnicas; indicando las medidas preventivas que estuvieran previstas y anotando con precisión cuantos datos fueran necesarios o convenientes para la comprobación del cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación.
    9. Las actividades incluidas en el Anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los Centros, Establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar lugar a situaciones de emergencia, deberán aportar junto la documentación preceptiva el Plan de Autoprotección correspondiente a la actividad.
  3. Cuando la implantación de la actividad conlleve la ejecución de obras de urbanización, edificación o cualquier otra actuación, se presentará un proyecto técnico conjunto - OBRAS Y APERTURA - que contemple las determinaciones relativas a todos los actos urbanísticos previstos, con las separatas correspondientes a cada uno, en su caso, suscritas por los facultativos competentes que intervengan y visado por los respectivos Colegios Profesionales, cuando fuere preceptivo. El Proyecto se presentará por medios electrónicos o en soporte papel en cuyo caso se aportará por triplicado ejemplar.

Artículo 37 Procedimiento

El procedimiento se desarrollará conforme al Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres Nocivas y Peligrosas y con arreglo a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo 38 Informe técnico municipal

  1. La documentación técnica y proyectos presentados se someterán a informe de los Servicios Técnicos Municipales.
  2. Si de los informes técnicos evacuados resultaran deficiencias insubsanables se procederá a otorgar trámite de audiencia previo a la denegación de la licencia.

Artículo 39 Información Pública

  1. Tras la apertura del expediente y una vez comprobado que se ha aportado toda la documentación exigida, se abrirá un período de información pública por plazo de 10 días mediante publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento y notificación personal a los colindantes del inmueble en el que se pretenda realizar la actividad.
  2. Durante el período de información pública el expediente permanecerá expuesto al público en las oficinas de la Consejería de Fomento.
  3. Este trámite se realizará de forma simultánea, en su caso, con la petición de los informes que se estimen pertinentes en función de la actividad pretendida. En todo caso tendrá carácter preceptivo informe de Sanidad y Delegación de Trabajo.
  4. Si se presentase anexo al proyecto técnico, con modificaciones sustanciales este deberá someterse a un nuevo trámite de información pública.

Artículo 40 Calificación y resolución

  1. Una vez finalizado el periodo de información pública, y emitidos los informes que se hubiesen solicitado, el expediente se pondrá de manifiesto al interesado para que en un plazo de 10 días pueda presentar las alegaciones y documentos que estime conveniente. No obstante, en cualquier momento el interesado podrá manifestar su voluntad de no efectuar alegaciones, en cuyo caso, se continuará con la tramitación del procedimiento.
  2. Transcurrido el plazo de diez días señalado anteriormente, a la vista de las alegaciones formuladas por los interesados y de los informes que consten en el expediente, los Servicios Técnicos y Jurídicos de la Consejería de Fomento formularán propuesta de resolución debidamente motivada sobre la actividad que se pretende ejercer, en la que se considerará la normativa urbanística vigente, los posibles efectos aditivos o acumulativos y las alegaciones presentadas durante el trámite de información pública. En caso de que la propuesta formulada fuese desfavorable por la no subsanación de deficiencias o por tratarse de defectos insubsanables se denegará por el órgano competente mediante resolución motivada la licencia de instalación solicitada.
  3. El Consejo de Gobierno a la vista de la propuesta realizada dictaminará sobre la licencia de instalación solicitada calificando la actividad con la imposición de las medidas correctoras que correspondan.
  4. Tras la Calificación de la actividad por parte del Consejo de Gobierno se concederá por el órgano competente la licencia de instalación solicitada.
  5. La puesta en funcionamiento de las actividades calificadas requerirá la correspondiente licencia de funcionamiento o apertura.

Artículo 41 Plazo

  1. El plazo para otorgar licencia de instalación será de dos meses a contar desde la completa y correcta presentación de la documentación en el Registro General de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
  2. Dicho plazo se suspenderá cuando la actividad esté sujeta a un instrumento de prevención y control ambiental distinto al establecido en la presente Ordenanza, así como, cuando deban solicitarse informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración . El plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses.
  3. Una vez concedida licencia de instalación, el titular de la misma dispondrá del plazo de un año para aportar la documentación necesaria antes de su puesta en funcionamiento, procediéndose a declarar su caducidad en otro caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ordenanza.

Artículo 42 Silencio administrativo

Una vez transcurrido el plazo para resolver sobre el otorgamiento de licencia de instalación sin que se haya dictado resolución, la misma se podrá entender concedida por silencio administrativo, excepto en los casos señalados en cualquier otra norma que lo determine expresamente, y siempre que se haya presentado toda la documentación necesaria de forma completa y correcta.

Artículo 43 Autorización ambiental integrada

  1. Cuando se trate de actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el procedimiento para la obtención de licencia de instalación previsto en la presente Ordenanza será sustituido por el procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada previsto en su Título III, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal.
  2. La autorización ambiental integrada será vinculante para la autoridad municipal competente cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el art. 22 de la citada Ley.

CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES CALIFICADAS

Artículo 44 Ámbito de aplicación

  1. Este procedimiento será de aplicación a las actividades calificadas definidas en el art. 5.7 de la presente Ordenanza, una vez obtenida con carácter previo la preceptiva licencia de instalación.

Artículo 45 Instancia

Las solicitudes de licencias de apertura o funcionamiento para este tipo de actividades calificadas se presentaran en el modelo oficial correspondiente que figura en el Anexo II conforme al art. 9 de la presente Ordenanza.

Artículo 46 Documentación Básica

  1. Con las solicitudes de licencia de apertura o funcionamiento a que se refiere el artículo anterior se requerirá la siguiente documentación:
    1. Certificado final, suscrito por el director facultativo y visado por su colegio profesional, acreditando la fecha de terminación de las instalaciones técnicas propias de la actividad y el hecho de que las mismas se hayan realizado conforme al proyecto -y, en su caso, a las modificaciones autorizadas- y queden en correctas condiciones de funcionamiento. Cuando intervinieran varios técnicos con diferente especialidad, se exigirán los certificados finales correspondientes a las direcciones facultativas respectivas.
    2. Representación gráfica y/o fotográfica del aspecto de las instalaciones terminadas, suscrita por el titular de la licencia y el director facultativo, permitiendo apreciar la concordancia con el proyecto y, en su caso, la adecuación de las medidas correctoras impuestas.
      En su caso y al objeto de facilitar la tramitación correspondiente se podrá aportar por el interesado copia de la licencia de instalación correspondiente y, si existiesen de las posteriores licencias y/o autorizaciones relativas a las modificaciones del proyecto introducidas durante su realización/ adecuación.
  2. En el supuesto previsto en el art. 31.3, se formularan conjuntamente las solicitudes de licencia de 1ª Ocupación y Funcionamiento, debiendo presentarse la correspondiente documentación refundida, sin perjuicio de las diferentes responsabilidades inherentes a los distintos técnicos que hubieran dirigido la ejecución de las obras y la realización de las instalaciones/ adecuación del establecimiento/ edificio.

Artículo 47 Resolución

Una vez recibida la solicitud y la documentación señalada anteriormente se requerirá informe a los Servicios Técnicos o bien se girará visita de inspección por los mismos. La Licencia se concederá previa visita de los Servicios de Extinción de Incendios, expresándose en su caso en la resolución los condicionamientos a que pudiera quedar sujeto el ejercicio de la actividad.

Artículo 48 Plazo. Silencio Administrativo

  1. El plazo para conceder la licencia de apertura o funcionamiento será de dos meses, a contar desde la presentación completa y correcta de la documentación.
  2. Una vez transcurrido el plazo para resolver sobre el otorgamiento de licencia de apertura o funcionamiento sin que se haya dictado resolución, la misma se podrá entender concedida por silencio administrativo, excepto en los casos señalados en cualquier otra norma que lo determine expresamente, y siempre que se haya presentado toda la documentación necesaria de forma completa y correcta.

Artículo 49 Puesta en funcionamiento parcial

Con carácter excepcional y a solicitud del interesado suficientemente motivada, se podrá otorgar licencia de apertura o funcionamiento parcial, previo informe favorable de los Servicios Técnicos Municipales.

CAPÍTULO V - AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES DE ACTIVIDADES AUTORIZADAS

SECCIÓN 1 - Modificaciones sustanciales

Artículo 50 Documentación

  1. A la documentación administrativa exigida por el artículo 9 de la presente Ordenanza se podrá adjuntar copia de la Licencia de Instalación y/o Apertura y Funcionamiento anterior o la referencia del expediente donde se tramitaron al objeto de facilitar la tramitación correspondiente.
  2. El contenido de la documentación técnica se ajustará a las circunstancias específicas de cada actuación conforme al procedimiento que le resulte aplicable.

Artículo 51 Tramitación

La autorización para la ampliación o modificación sustancial de los establecimientos y actividades y las instalaciones propias de los mismos se tramitarán de acuerdo con el procedimiento que corresponda a la actividad que se pretenda ejercer, considerando para la determinación del mismo el resultado final conjunto de la actividad proyectada, fruto de la unión de la existente y las modificaciones previstas.

SECCIÓN 2 - Modificaciones no sustanciales

Artículo 52 Documentación

  1. Junto con la documentación administrativa exigida en el artículo 9, se aportará una memoria explicativa de los cambios y modificaciones deseados, adjuntándose la documentación gráfica que sea precisa. En todo caso y al objeto de facilitar la tramitación correspondiente el interesado podrá aportar copia de la Licencia de Apertura y Funcionamiento anterior o la referencia del expediente donde la misma se tramitó 2. Si en la ejecución de la instalación se produjesen modificaciones no sustanciales, de acuerdo con la definición prevista en la presente Ordenanza, se recogerán en documento firmado por el técnico director del proyecto, con el suficiente grado de definición que las justifique, valorándose por los Servicios Técnicos municipales dicho carácter.

Artículo 53 Tramitación

Las ampliaciones o modificaciones no sustanciales de los establecimientos y actividades ya legalizadas, reguladas en la presente Ordenanza, serán comunicadas a esta Administración, que procederá a anotarlas, previo informe técnico, en el correspondiente expediente, dándole traslado del mismo al interesado.

Si del examen de la documentación presentada se concluyese que la modificación propuesta tiene el carácter de sustancial, se comunicará igualmente al interesado, a los efectos pertinentes.

TÍTULO IV - RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 54 Infracciones y sanciones

  1. Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente Ordenanza así como la desobediencia de los mandatos de la Administración municipal o sus agentes, dictados en aplicación de la misma.
  2. Las infracciones se califican como Leves, Graves y Muy Graves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes.
  3. El procedimiento sancionador se regirá por la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 55 Cuadro de infracciones

  1. Se consideran Infracciones Leves:
    1. No encontrarse expuesto en el establecimiento el documento acreditativo de la concesión de la licencia de apertura o funcionamiento.
    2. Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza y demás leyes y disposiciones reglamentarias a que se remita la misma o haya servido de base para la concesión de la correspondiente licencia, siempre que no resulten tipificados como infracciones Muy Graves o Graves.
    3. Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones Graves, cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.
    4. El incumplimiento de la normativa que sea de aplicación al proyecto o actividad.
    5. La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.
  2. Se consideran infracciones Graves:
    1. La puesta en marcha o el funcionamiento de establecimientos y/o actividades careciendo de las correspondientes Licencias municipales de apertura y/o funcionamiento.
    2. La dedicación de los establecimientos a actividades distintas de las que estuviesen autorizadas.
    3. El ejercicio de las actividades en los establecimientos, excediendo de las limitaciones fijadas en la correspondiente Licencia o en la comunicación previamente realizada.
    4. La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa.
    5. La modificación de los establecimientos y sus instalaciones sin la correspondiente autorización.
    6. El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas en la Licencia municipal.
    7. La falta de aportación de la documentación a que se supedita la puesta en marcha de la actividad, en los casos en que ello sea necesario.
    8. La falta de aportación de la documentación que garantice la adopción de medidas correctoras o su adecuación a la normativa vigente.
    9. El incumplimiento de la orden de clausura, la de suspensión o prohibición de funcionamiento de la actividad, previamente decretada por la autoridad competente.
    10. El incumplimiento del requerimiento efectuado, encaminado a la ejecución de las medidas correctoras que se hayan fijado.
    11. El incumplimiento de las condiciones de seguridad que sirvieron de base para la concesión de la Licencia o comunicación en su caso realizada.
    12. El cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado, bien de las condiciones medioambientales, de seguridad o salubridad que sirvieron de base para la concesión de la licencia o, bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen.
    13. La reiteración o reincidencia en la comisión de dos infracciones Leves en el plazo de un año.
    14. No facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de emisiones contaminantes o no instalar los accesos de dispositivos que permitan la realización de dichas inspecciones y en general el impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas.
    15. La omisión de las medidas de higiene y sanitarias exigibles o el mal estado de las instalaciones, que incidan de forma negativa en las condiciones de salubridad del establecimiento público.
    16. La instalación dentro de los establecimientos de puntos de venta, máquinas u otras actividades sin obtener, cuando sea preceptiva la previa autorización municipal, o habiéndose obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación o en las correspondientes autorizaciones.
    17. El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre.
    18. El incumplimiento de las medidas de autocontrol impuestas.
    19. La falsedad, ocultación o manipulación de datos en el procedimiento de que se trate.
    20. La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental sin haber trasladado al Ayuntamiento la certificación del técnico director de la actuación, acreditativa de que esta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.
  3. Se consideran infracciones Muy Graves:
    1. Aquellas conductas infractoras que por su comisión reiterada o reincidente merezcan tal consideración, así como, en general, cualquier infracción de las consideradas como graves cuando determinen especiales situaciones de peligro o gravedad para los bienes o para la seguridad o integridad física de las personas, siempre que las mismas no competan al ámbito de actuación de otras Administraciones Públicas.
    2. El exceso de los límites admisibles de emisión de contaminantes.
    3. El inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas a calificación Ambiental, sin el cumplimiento de dicho requisito.

Artículo 56 Responsables de las infracciones

1. Son responsables de las infracciones:

  1. Los titulares de las licencias municipales.
  2. Los Profesionales-Técnicos que emitan la documentación técnica final, o emitan los certificados que se soliciten con motivo de garantizar que se han realizado las medidas correctoras necesarias para su funcionamiento o que las actividades cumplen con la normativa que les es de aplicación.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán solidariamente de las infracciones que en su caso se cometan y las sanciones que se impongan.

En el caso de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente la responsabilidad a los administradores de aquellas, en los supuestos de extinción de su personalidad jurídica y en los casos en que se determine su insolvencia.

Artículo 57 Otras medidas: Órdenes de ejecución

En los casos en que, existiendo licencia, el funcionamiento no se adecue a las condiciones de la misma, y la autoridad competente ordene que se realicen las acciones u omisiones que se estimen convenientes y esta orden se incumpla o no se ponga en conocimiento de esta Administración la realización de las medidas requeridas, este incumplimiento podrá dar lugar, cuando así se determine por ley, a la imposición de multas coercitivas sucesivas y a dejar sin efecto la licencia. De no poder imponerse multas coercitivas se requerirá al responsable de la actividad para que se adopte las medidas necesarias y en caso de incumplimiento se podrá dejar igualmente sin efecto la licencia otorgada. Estas medidas se entienden independientes y distintas de la incoación de los procedimientos sancionadores que puedan instruirse, y de las medidas cautelares que puedan adoptarse. Una vez se deje sin efecto una licencia, o parte de ella, se ordenará igualmente el cese o suspensión de la actividad afectada.

En aquellos casos en que se determine que las deficiencias se concretan en una parte de la actividad que sea fácilmente identificable y separable del resto de la misma, se ordenará sólo el cese de esta parte de la actividad como medida menos restrictiva de la libertad individual.

Artículo 58 Sanciones accesorias y no pecuniarias

1. La imposición de las sanciones se efectuará teniendo en cuenta la clasificación de las infracciones.

Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:

  1. Suspensión temporal de las Licencias
  2. Clausura temporal de las actividades y establecimientos
  3. Revocación de las Licencias

2. Con carácter excepcional, en los casos de infracciones muy graves y en los de infracciones graves en que concurran agravantes que lo justifiquen, podrá imponerse la sanción de suspensión temporal de las licencias, clausura temporal de las actividades y establecimientos o revocación de la licencia.

3. En el caso de infracciones muy graves, las sanciones complementarias o accesorias no podrán imponerse por un plazo superior a un año. En el supuesto de infracciones graves no podrán imponerse por un plazo superior a 6 meses, salvo lo determinado expresamente en la legislación que le sea de aplicación sin perjuicio de la posible revocación de la licencia concedida que será por tiempo indefinido.

4. La resolución que imponga estas sanciones determinará exacta y motivadamente el contenido y duración de las mismas.

Artículo 59 Cuantía de las sanciones pecuniarias

1. Actividades inocuas y sujetas a comunicación previa:

Hasta 150 euros, si se trata de infracción Leve.

Desde 150,01 euros a 300 euros, si se trata de infracción Grave.

De 300.01 euros a 750 euros si se trata de una infracción muy grave.

2. Actividades calificadas:

Hasta 750 euros, si se trata de infracción Leve.

Desde 750.1 euros a 1.500 euros, si se trata de infracción Grave.

Desde 1.501 euros a 3.000 euros, si se trata de infracción Muy Grave.

3. Cuando la sanción sea de tipo económico, el pago voluntario de la misma, antes de que se dicte la resolución, podrá dar lugar a la terminación del procedimiento.

Artículo 60 Graduación de las sanciones

Las multas correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta, como circunstancias agravantes, la valoración de los siguientes criterios:

El riesgo de daño a la salud o seguridad exigible.

El beneficio derivado de la actividad infractora Circunstancia dolosa o culposa del causante de la infracción Reiteración y reincidencia.

Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador, así como el reconocimiento espontáneo de responsabilidad por el interesado antes de que se dicte la resolución.

Las sanciones se graduarán en tres escalas o grados: mínimo, medio y máximo.

Artículo 61 Prescripción

1. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ordenanza prescribirán, a los tres años si son Muy Graves, dos años si son Graves y seis meses si son Leves.

2. Las sanciones previstas en la presente Ordenanza prescribirán a los tres años si son impuestas por faltas muy graves, dos años si son impuestas por faltas graves y un año si son impuestas por faltas leves.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Cuando en la presente Ordenanza se realicen alusiones a normas específicas, se entenderá extensiva la referencia a la norma que, por nueva promulgación, sustituya a la mencionada.

Segunda

Se faculta al Consejo de Gobierno para modificar el Anexo I y II y III de esta Ordenanza a propuesta de la Consejería de Fomento o, en su caso, del órgano que tuviera atribuida la competencia en esta materia.

Tercera

En edificios catalogados o en aquellos en que por sus dimensiones y características específicas no sea posible el total cumplimiento de las normas aplicables, en especial, relativas a dotaciones mínimas higiénicas (aseos) y/o accesibilidad, se podrán admitir soluciones diferentes o eximir de las mismas, previo informe favorable de los Servicios Técnicos.

Cuarta

En el ámbito de la presente Ordenanza y en todo lo no previsto en ella habrá que estar a lo dispuesto en la ley 30/1992, de 26 de noviembre, Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, Real Decreto 2187/1978, de 23 de Junio, R.D.Legistlativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, al Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, Ley 15/1.999, de 13 de diciembre, y demás normas que resulten de aplicación.

Quinta

Las autorizaciones para usos y obras provisionales solo procederán de conformidad con el Texto Refundido 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba la ley del suelo y restantes normas urbanísticas concordantes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, cuya autorización se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación de la misma, continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, salvo que el interesado solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza y la situación procedimental del expediente así lo permita.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DE LA VENTANILLA ÚNICA

La Ciudad Autónoma de Ceuta creará, con arreglo, la ley 17/2009 de 23 de noviembre, una Ventanilla Única, donde los prestadores de servicios podrán acceder electrónicamente y a distancia a través de una ventanilla única tanto a la información sobre los procedimientos necesarios para el ejercicio a una actividad de servicios y su ejercicio como a la realización de los trámites preceptivos para ello incluyendo las declaraciones, notificaciones o solicitudes necesarias para obtener una autorización así como las solicitudes de inscripción en registros, listas oficiales, asociaciones colegios profesionales y consejos generales y colegios profesionales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza quedarán derogadas:

1.ª. Los siguientes artículos de la ORDU: Art. 7.2, art. 36, art. 37 en cuanto lo referido a locales, art.66, art.67 en cuanto lo referido a locales, así como las disposiciones relativas a infracciones y sanciones que contradigan lo dispuesto en la presente Ordenanza.

2.ª. El resto de las disposiciones municipales que se opongan a lo establecido en la presente.

DISPOSICIÓN FINAL

1.ª. Se faculta a la Consejería de Fomento o, en su caso, al órgano competente en la materia objeto de esta Ordenanza a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la misma.

2.ª. La presente Ordenanza entrará en vigor a los 15 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.

ANEXO S

ANEXO I: Listado de actividades sujetas a l procedimiento de comunicación previa.

ANEXO II : Listado de actividades inocuas ANEXO III: Modelos de Instancias y cartel.

ANEXO I

LISTADO DE ACTIVIDADES SUJETAS A COMUNICACIÓN PREVIA.

Para la consideración de actividades sujetas a comunicación previa se tendrán en cuenta el cumplimiento de los parámetros que continuación se fijan así como la inclusión de las mismas en la relación que contiene este anexo. Esta relación tiene carácter enunciativo, pudiendo catalogarse dentro de este listado otras actividades no incluidas pero análogas.

1.º.- Parámetros para la consideración de actividades sujetas a comunicación:

a) Que el uso de que se trate no resulte incompatible con el planeamiento urbanístico.

b) Que las actividades se desarrollen en locales con una superficie útil no superior a 200 m² y con una potencia mecánica que no supere los 5kW.

c) Que el edificio donde se pretenda ejercer la actividad no esté sujeto a ningún régimen de protección específica.

d) Que no funcionen en horario nocturno entendiendo como tal el comprendido entre las 22,00 y las 7,00 h

e) Que la actividad o cualquiera de sus instalaciones no precisen de autorización específica previa a la licencia de apertura conforme a la legislación ambiental o sectorial salvo que en el momento de la solicitud ya hubieran obtenido dicha autorización.

2.º.- Tendrán la consideración de actividades sujetas a comunicación las que se ejerzan en establecimientos que cumplan los parámetros anteriores y que pertenezcan además a alguno de los siguientes tipos de actividades:

1. Venta, almacenaje y reparación de artículos de joyería, relojería, bisutería y bazar. Anticuarios y almonedas. Venta de cuadros y molduras.

2. Estudios fotográficos y venta y reparación de aparatos e instrumentos fotográficos sin manipulación de productos inflamables.

3. Venta y reparación de material fonográfico, vídeo gráfico, electrónico, de telefonía e informático; incluso alquiler de artículos de audio y video.

4. Venta y reparación de instrumentos musicales.

5. Venta y reparación de bicicletas y otros vehículos sin motor.

6. Venta y reparación de juegos y juguetes.

7. Venta y de reparación de calzado y tapicería.

8. Venta de artículos de regalo.

9. Viveros y venta de flores y plantas, así como su almacén.

10. Exposición y venta de automóviles (5 vehículos máximo), motocicletas, y sus accesorios.

11. Venta de repuestos del automóvil y maquinaria en general, sin almacenamiento de cubiertas.

12. Despachos de pan y confitería, sin elaboración ni cocción. Venta de frutos secos y golosinas y helados.

13. Almacenes de bebidas no alcohólicas.

14. Tiendas de comestibles ultramarinos y de productos envasados (sin carnicería, pescadería, congelados, frutas ni verduras).

15. Venta de textiles, colchones, confección y artículos de piel.

16. Alquiler de trajes o disfraces.

17. Almacenes y venta de material eléctrico y fontanería.

18. Almacenes y venta de ferretería y artículos de menaje; incluso venta de llaves y reparación de cerraduras.

19. Exposición y venta de materiales, repuestos y productos de conservación relativos a la construcción, cerámicas, carpinterías, aluminios, persianas vidrios y demás materiales no inflamables..

20. Almacenes, venta y reparación de electrodomésticos.

21. Peluquerías y barberías.

22. Despachos de lotería y apuestas.

23. Oficinas profesionales y privadas en general con excepción de las de tipo sanitario.

24. Oficinas bancarias, cajas de ahorros o similares.

25. Oficinas de entidades financieras, de seguros, inmobiliarias y similares.

26. Agencias de viaje.

27. Oficinas para alquiler de bienes y servicios en general; incluso agencias de transporte sin almacenamiento.

28. Salas de exposiciones y subastas, Museos y Galerías de Arte.

29. Fotocopias, locutorio telefónico - fax, cibersalas (sin Uso Hostelero).

30. Establecimientos de venta y exposición de muebles y cocinas.

31. Venta de artículos textiles para el hogar.

32. Venta de artículos de marroquinería y viajes.

33. Mercerías.

34. Sedes de partidos políticos, organizaciones sindicales, profesionales, patronales, religiosas y vecinales.

35. Actividades artesanales no alimentarias y talleres manuales.

36. Talleres y confección de prendas de vestir: sastrería, camisería, géneros de punto y similares.

37. Recogida, transporte y entrega de correspondencia y/o paquetería

38. Venta de prendas de vestir, artículos de deporte y zapatos.

39. Venta de prendas de vestir, artículos de deporte y zapatos usados si se han transportado en fardos con certificado de desinfección de origen.

ANEXO II

LISTADO ACTIVIDADES INOCUAS

Para la consideración de actividades inocuas, a los efectos de la presente Ordenanza, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los parámetros que a continuación se fijan y la inclusión de las mismas en la relación que contiene este Anexo.

1.º.- Parámetros para la consideración de actividad inocua.

a) Actividades comerciales desarrolladas en naves industriales, situadas en núcleos económico productivos apartados de zonas urbanas residenciales y en polígonos perfectamente delimitados (Zona 5 NN.UU.): Deberán ser naves de superficie inferior a 500 m² de planta, que podrán disponer además de una entreplanta o de semisótano (no ambas a la vez), de superficie también inferior a 300 m², con riesgo intrínseco bajo/medio y con una potencia mecánica inferior a 400 Kw., salvo indicación expresa.

b) Actividades desarrolladas fuera del ámbito anterior (fuera de Zona 5 NN.UU.): Locales que no superen una superficie útil de 300 m² y los 5 Kw. de potencia mecánica (desglosando las fracciones motrices de las distintas maquinarias/ instalaciones de las que se disponga).

c) Tendrán la consideración de actividad inocua los viveros de empresas, para enseñanza y desarrollo de nuevas empresas y actividades comerciales, hasta una superficie total de 500m².

2.º.- Tendrán la consideración de actividades inocuas las que se ejerzan en alguno de los establecimientos en los que concurra alguno de los parámetros especificados en el apartado anterior. Esta relación tiene carácter enunciativo, pudiendo catalogarse dentro de este listado otras actividades no incluidas pero análogas.

ACTIVIDADES INOCUAS:

1. Estudios fotográficos y venta y reparación de aparatos e instrumentos fotográficos con manipulación de productos inflamables.

2. Venta de libros, artículos de papelería y escritorio; prensa y revistas; encuadernación. Filatelia y numismática

3. Almacenes de bebidas alcohólicas.

4. Almacenes de textiles, colchones, confección y artículos de piel.

5. Almacenes de materiales, repuestos y productos de conservación relativos a la construcción, cerámicas carpinterias, aluminios persianas vidrios y demás materiales no inflamables..

6. Almacenes y venta de herramientas y maquinaria industrial.

7. Laboratorios de análisis clínicos sin manipulación de productos inflamables ni contaminantes.

8. Herbolarios y Parafarmacias.

9. Clínicas veterinarias, consultorios médicos y policlínicas sin intervenciones quirúrgicas ni equipos generadores de radiaciones ionizantes.

10. Clínicas y consultas dentales, cuando no instalen equipos generadores de radiaciones ionizantes; Laboratorios de prótesis dental.

11. Salones de belleza, centros de estética y centros de tatuajes y piercings.

12. Estancos.

13. Centros de enseñanza en planta baja, incluidas autoescuelas.

14. Academias en planta baja; salvo baile, danza y música.

15. Fabricación artesanal y Venta de helados (Sin Uso Hostelero)

16. Almacenes de muebles

17. Venta de artículos de limpieza, perfumería, higiene, belleza y cosmética; droguerías y perfumerías siempre y cuando no existan mezclas de naturaleza explosiva.

18. Locales para la realización de intercambios culturales y/o manualidades.

19. Salas de culto y locales de reunión y formación relacionados con actividades religiosas.

20. Establecimientos de Ópticas, ortopedias y audioprótesis y de venta y almacenaje de aparatos ópticos, auditivos, médicos y ortopédicos.

21. Centros de Servicios Sociales y de atención al menor.

22. Bibliotecas y salas de lectura.

23. Almacén y venta de prendas de vestir, artículos de deporte y zapatos.

24. Almacén y venta de prendas de vestir, artículos de deporte y zapatos usados si se han transportado en fardos con certificado de desinfección de origen.

25. Establecimientos de venta y almacén para el montaje de carpintería de madera y aluminio.

26. Centros docentes de Educación Infantil, Primaria, Secundaria y Bachillerato.

27. Gimnasios.

28. Balnearios.

29. Piscinas de pública concurrencia 30. Clubs deportivos.