Viernes13 Diciembre 2024

 

Se ha habilitado un punto de acceso para facilitar la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de las normas (art. 133 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Participación pública en proyectos normativos

Reglamento regulador de la sanidad mortuoria

El Real Decreto 32/1999, de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta en materia de Sanidad, traspasa a la Ciudad de Ceuta la competencia en materia de Policía Sanitaria Mortuoria, en su anexo B), apartado f), culminando la previsión del Estatuto de Autonomía de la Ciudad, aprobado por la Ley Orgánica 1/1995 de 13 de marzo, que en su artículo 21.1.19.ª señala como competencia de la Ciudad las materias de sanidad e higiene.

El tiempo transcurrido desde la publicación del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, ha dado lugar a cambios sustanciales en los hábitos sociales y en las precauciones imprescindibles para garantizar la salud pública. Se ha estimado necesario, por ello, revisar profusamente la normativa estatal hasta ahora vigente, con el fin de identificar aquellas disposiciones hoy ya anacrónicas, e introducir los cambios que las adapten a la realidad social y al estado actual del conocimiento en este ámbito, así como a la organización jurídica de la Ciudad.

Dos son los propósitos fundamentales de este Reglamento. Por una parte, adecuar y actualizar la normativa vigente en materia de sanidad mortuoria a la realidad actual, tanto en lo que se refiere a los usos y costumbres en torno a la muerte, como al avance de las técnicas y a la situación epidemiológica de las enfermedades transmisibles. Por otra parte, se pretende agilizar y simplificar, en todo lo posible, los procedimientos administrativos precisos, sin que ello conlleve merma de las garantías de salvaguarda de la salud pública.

El Reglamento aborda los aspectos fundamentales de la sanidad mortuoria, estructurándose en cuatro Títulos. El Título primero contiene los requerimientos y las condiciones para las manipulaciones, traslados y destino final de cadáveres y restos cadavéricos. El Título segundo se dedica a las empresas funerarias, su régimen de autorización y registro, y especifica los requisitos que han de cumplir sus instalaciones con especial detenimiento en lo que se refiere a tanatorios y velatorios. El Título tercero regula los crematorios, cementerios y otros lugares de enterramiento autorizados, y establece condiciones de construcción, reforma y clausura acordes con las actuales técnicas constructivas. Finalmente, el Título cuarto, aborda los aspectos relacionados con la inspección y el régimen sancionador, de acuerdo a la legislación vigente. El texto se completa con tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

Respecto a las confesiones religiosas que mantienen Acuerdos de cooperación con el Estado, este Reglamento es respetuoso con estos, de acuerdo a las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de Acuerdos de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España, respectivamente. Asimismo, y en atención a las características orográficas peculiares de la Ciudad, se especifican los procedimientos específicos que favorezcan las prácticas de buena vecindad que la costumbre ha mantenido hasta la actualidad.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la aprobación por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta en su sesión celebrada el 23 de diciembre de 2002, se dispone

TÍTULO I - CADÁVERES, MANIPULACIÓN Y DESTINO FINAL

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

Es objeto del presente Reglamento la regulación de la Sanidad Mortuoria en el ámbito territorial de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. La Sanidad Mortuoria comprende las siguientes materias:

  1. La regulación de toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos de entidad suficiente.
  2. Las condiciones técnico-sanitarias de las empresas y servicios funerarios y de toda clase de instalaciones funerarias, incluidos velatorios, tanatorios, crematorios y cementerios.

2. Quedan excluidas de este Reglamento las prácticas destinadas a la obtención de órganos, tejidos, y piezas anatómicas.

Artículo 3 Definiciones

A los efectos de este Reglamento se entiende por:

Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte, computado este plazo desde la fecha y la hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.

Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte.

Restos humanos: Partes del cuerpo humano de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales y actividades de docencia o investigación.

Tanatopraxia: Conjunto de técnicas aplicadas al cadáver que retrasan o impiden los fenómenos de putrefacción a través de prácticas de conservación transitoria, congelación, refrigeración y embalsamamiento.

Conservación transitoria: Método que, mediante la aplicación de sustancias químicas, retarda el proceso de putrefacción.

Congelación: Método de conservación del cadáver por medio de frío, en una instalación autorizada por la Consejería de Sanidad, con una temperatura máxima de -18º C.

Refrigeración: Método de conservación del cadáver por medio de frío, en una instalación autorizada por la Consejería de Sanidad, con una temperatura comprendida entre 2 y 5º C.

Embalsamamiento: Método que impide la aparición de los fenómenos de putrefacción.

Estética de cadáveres: Conjunto de técnicas de cosmética y modelado para la adecuación del cadáver con la finalidad única de mejorar su aspecto.

Traslados: Todo transporte de cadáveres, restos cadavéricos o restos humanos de suficiente entidad hasta su destino final realizados en el féretro adecuado, que cuente con el correspondiente certificado de defunción, médico o judicial.

A los efectos de este Reglamento, no se considerará traslado el transporte de cadáveres dentro de la Ciudad, desde el lugar de la defunción hasta el lugar de vela, así como las recogidas de cadáveres por orden judicial desde el lugar del levantamiento hasta los locales del Depósito Municipal, y desde este hasta el lugar de vela, que habrán de realizarse sin utilizar medios definitivos de recubrimiento.

Cremación: Destrucción de cadáveres, de restos cadavéricos o de restos humanos hasta su reducción a cenizas por medio de calor.

Artículo 4 Clasificación sanitaria de los cadáveres

A los efectos de este Reglamento, los cadáveres se clasifican en dos grupos:

Grupo I.- Comprende los cadáveres de personas que hayan fallecido por alguna de las siguientes causas: fiebre amarilla, cólera, peste, paludismo, poliomielitis paralítica, rabia, ántrax o carbunco, encefalopatía de Creutzfeldt-Jakob y otras encefalopatías transmisibles humanas, fiebres hemorrágicas víricas y contaminación por productos radiactivos y aquellas otras que, expresamente, pueda determinar la Consejería de Sanidad, Consumo y Deportes por razones de salud pública.

Grupo II.- Comprende los cadáveres de personas fallecidas por cualquier otra causa.

CAPÍTULO II - PRÁCTICAS DE TANATOPRAXIA Y TRASLADOS

SECCIÓN PRIMERA - Prácticas de tanatopraxia y estética de cadáveres

Artículo 5 Tanatopraxia en cadáveres del Grupo I

No podrán realizarse prácticas de tanatopraxia ni estética de cadáveres sobre los fallecidos por cualquier causa incluida en el Grupo I, salvo que la Consejería de Sanidad y Consumo lo autorice justificadamente.

Artículo 6 Requisitos para la realización de prácticas de tanatopraxia

1. Las prácticas de tanatopraxia se efectuarán en lugares autorizados, una vez obtenidos el certificado de defunción y la licencia de enterramiento, después de las veinticuatro y antes de las cuarenta y ocho horas transcurridas desde el fallecimiento, con las excepciones contempladas en este Reglamento.

2. Las prácticas de conservación transitoria, congelación y embalsamamiento se podrán llevar a cabo inmediatamente después de realizadas las autopsias o de haber efectuado la extracción de órganos, tejidos o piezas anatómicas para trasplante.

3. Estas prácticas deberán ser efectuadas o supervisadas por licenciados en medicina y cirugía que certificarán su actuación mediante un informe en el que se harán constar las técnicas empleadas.

Artículo 7 Obligatoriedad de conservación transitoria y embalsamamiento

1. La conservación transitoria será obligatoria en los siguientes casos:

  1. Cuando vaya a darse destino final al cadáver después de las cuarenta y ocho y antes de las setenta y dos horas del fallecimiento.
  2. Cuando el cadáver vaya a ser expuesto en lugares públicos y se le vaya a dar destino final antes del transcurso de 72 horas desde el fallecimiento.
  3. Cuando las condiciones meteorológicas, impidan la normal conexión entre la Ciudad y la península.

2. El embalsamamiento será obligatorio en los siguientes casos:

  1. Cuando vaya a darse destino final al cadáver después de las setenta y dos horas del fallecimiento.
  2. En los traslados al extranjero.
  3. En los traslados por vía aérea.
  4. En las inhumaciones en cripta.

3. Las obligaciones previstas en los puntos 1.a) y 2.a) no serán de aplicación en el caso de cadáveres congelados que vayan a ser conducidos a su destino final en las 24 horas inmediatas a su retirada de las cámaras congeladoras, salvo que las condiciones climatológicas así lo aconsejen, a juicio de la Consejería.

SECCIÓN SEGUNDA - Féretros

Artículo 8 Utilización de féretros

1. El traslado y la inhumación de cadáveres deberá realizarse en el correspondiente féretro de las características que se indican en el artículo siguiente. Cada féretro debe contener exclusivamente un cadáver, salvo en el caso de madres y recién nacidos fallecidos ambas en el momento del parto.

2. Queda prohibida la reutilización de féretros, con excepción de los utilizados para la recogida de cadáveres.

Artículo 9 Características de los féretros

Los féretros tendrán las siguientes características:

  1. Féretro común: Deberán tener unas dimensiones suficientes para contener el cadáver, y los materiales y características de fabricación deberán ajustarse, como mínimo, a las especificaciones contenidas en la Norma UNE 11-031-93 o en aquellas que la sustituyan en el futuro.
  2. Féretro especial de traslado: Deberá estar compuesto por dos cajas. La exterior de las características señaladas en el apartado anterior y la interior de láminas de zinc soldadas entre sí o de cualquier otro material que cumpla técnicamente los requisitos de estanqueidad. La utilización de otros productos y técnicas de cerrado, precisarán la autorización previa de la Consejería. Los féretros especiales de traslado, deben ser acondicionados de forma que se impidan los efectos de la presión de los gases en su interior, mediante la aplicación de válvulas filtrantes o de otros dispositivos adecuados.
  3. Caja de restos: Deberá ser metálica o de cualquier otro material impermeable o impermeabilizado.
  4. Bolsa de restos: Deberá ser de material impermeable y con la suficiente resistencia para el fin al que se destina.

SECCIÓN TERCERA - Vela y exposición de cadáver en lugar público

Artículo 10 Vela del cadáver

1. La vela de los cadáveres se realizará en los lugares autorizados, así como en los domicilios particulares, para lo cual deberán adoptarse las medidas higiénico-sanitarias adecuadas en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

2. Se podrá autorizar excepcionalmente la exposición del cadáver en otros lugares públicos.

SECCIÓN CUARTA - Traslados

Artículo 11 Autorizaciones y comunicaciones de traslados

1. Los traslados de los cadáveres y restos cadavéricos incluidos en el Grupo I del artículo 4º de este Reglamento, deberán contar con autorización previa de la Consejería, que determinará las medidas excepcionales que, en cada caso, se deban adoptar.

2. Los traslados de los cadáveres y restos cadavéricos incluidos en el Grupo II a otras Comunidades Autónomas, deberán contar con autorización previa de la Consejería.

La comunicación deberá acompañarse de copia del certificado médico de defunción, licencia de enterramiento y, si se han realizado técnicas de tanatopraxia sobre el cadáver, de copia del informe médico que certifique la realización de dichas técnicas.

3. Los traslados de los restos cadavéricos incluidos en el Grupo II dentro del territorio de la Ciudad, no precisarán de autorización sanitaria.

Artículo 12 Tipos de féretros para los traslados

1. Para el traslado de los cadáveres, se requerirá la utilización de féretro especial de traslado con las características descritas en el artículo 9º, en los siguientes casos:

  1. Cadáveres incluidos en el Grupo I.
  2. Traslados desde la Ciudad a cualquier provincia española.
  3. Cadáveres que hayan sido sometidos a técnicas de conservación transitoria, congelación o embalsamamiento.
  4. Cadáveres exhumados que vayan a ser inhumados en cementerios peninsulares e insulares.

2. Para el resto de traslados de los cadáveres, se podrá utilizar féretro común con las características descritas en el artículo 9º.

3. Se requerirá la utilización de caja de restos para el traslado de restos cadavéricos o de restos humanos de suficiente entidad fuera de la Ciudad.

4. Podrá utilizarse bolsa de restos para el traslado de restos cadavéricos o de restos humanos de suficiente entidad dentro del territorio de la Ciudad.

Artículo 13 Etapas de permanencia intermedia

A lo largo del itinerario del traslado podrán establecerse etapas de permanencia intermedia en los siguientes casos:

  1. En velatorios o tanatorios que se encuentren en el trayecto hasta el destino final.
  2. Para la práctica de servicios religiosos o ceremonias laicas.
  3. Cuando la Consejería autorice la exposición del cadáver en lugares públicos.

Artículo 14 Medios de traslado

1. Los traslados de cadáveres deberán realizarse, en todos los casos, por empresas funerarias autorizadas y en las condiciones que se establecen en este Reglamento.

2. Los traslados se podrán realizar en los siguientes medios:

  1. Coches fúnebres de uso exclusivo para este fin que reúnan los requisitos que se determinan en el artículo siguiente.
  2. Furgones de ferrocarril, buques o aviones, de acuerdo con la normativa específica que les sea de aplicación.

Artículo 15 Características de los coches fúnebres

Los vehículos fúnebres tendrán las siguientes características:

  1. Poseerá las dimensiones suficientes para contener el féretro y facilitar su manipulación.
  2. La cabina para los féretros estará totalmente aislada de la cabina del conductor.
  3. El habitáculo para el féretro estará revestido de material impermeable que permita su fácil limpieza y desinfección.

Artículo 16 Autorizaciones de los vehículos funerarios de transporte terrestre por carretera

Los coches fúnebres deberán contar con las autorizaciones exigidas para el transporte funerario en la normativa vigente sobre ordenación del transporte terrestre.

Artículo 17 Transporte para extracción de tejidos

El transporte de un cadáver a un centro sanitario autorizado para la extracción de tejidos dentro de la Ciudad, podrá realizarse en vehículos de transporte sanitario, siempre que no hayan transcurrido más de ocho horas desde el fallecimiento.

En este caso, se extremarán las condiciones higiénicas mediante el acondicionamiento del cadáver con material impermeable y la posterior limpieza y desinfección del vehículo.

Artículo 18 Traslados internacionales

1. En los traslados internacionales, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente. No obstante, por razones de buena vecindad y atendiendo a las prácticas y costumbres arraigadas en la Ciudad, así como en consideración de los principios de humanidad, la Consejería podrá autorizar el traslado de fallecidos en esta Ciudad hasta la localidad fronteriza de Beliones. A tales efectos se suscribirán los necesarios acuerdos de cooperación y coordinación con la Administración General del Estado en la Ciudad.

2. Dichos sepelios tendrán la consideración de ordinarios a efectos del presente Reglamento.

CAPÍTULO III - DESTINO FINAL

Artículo 19 Destino final

1. Sin perjuicio de lo que establece la normativa vigente sobre obtención de órganos, tejidos y piezas anatómicas para trasplante, el destino final de todo cadáver, resto cadavérico y restos humanos será uno de los siguientes:

  1. Cremación.
  2. Inhumación.

Su utilización para fines científicos y de enseñanza no eximirá que su destino final sea uno de los anteriormente señalados.

También tendrán alguno de los destinos indicados en el apartado anterior los restos humanos de entidad suficiente, sin que sea necesario ningún otro requisito sanitario más que el certificado médico que acredite su procedencia.

2. En caso de que un facultativo aprecie la existencia de posibles riesgos de contagio y/o irradiaciones de los cadáveres del Grupo I, lo deberá poner inmediatamente en conocimiento de la Consejería, que adoptará las medidas necesarias.

Artículo 21 Plazos

1. Con carácter general, no se podrá dar destino final a un cadáver antes de las veinticuatro ni después de las cuarenta y ocho horas transcurridas desde el fallecimiento.

2. En los casos en que se hayan practicado autopsias o se hayan obtenido órganos, tejidos o piezas anatómicas para trasplante, se podrá dar destino final a los cadáveres antes de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento.

3. Los cadáveres conservados transitoriamente deberán ser trasladados a su destino final antes de transcurridas setenta y dos horas desde el fallecimiento.

4. Los cadáveres congelados y/o embalsamados deberán ser trasladados a su destino final, peninsular e insular, antes de transcurridas noventa y seis horas desde el fallecimiento.

SECCIÓN PRIMERA - Cremación

Artículo 20 Requisitos para la cremación de cadáveres

1. Todos los cadáveres, incluidos los del Grupo I, podrán ser cremados en instalaciones autorizadas para este fin, con excepción de los contaminados por radiaciones ionizantes o aquellos que motivadamente excluya la Consejería.

2. Con carácter previo a la cremación, la entidad responsable del horno crematorio deberá exigir copia del certificado médico de defunción, la licencia de enterramiento y, en caso de cadáver intervenido judicialmente, la resolución del Juez encargado donde se manifieste la viabilidad de la cremación.

3. Las cenizas resultantes de la cremación serán depositadas en urnas, figurando el nombre del difunto en el exterior, y serán entregadas a la familia o a su representante legal. Su transporte o depósito posterior, no está sujeto a ninguna exigencia sanitaria.

SECCIÓN SEGUNDA - Inhumación

Artículo 22 Requisitos para la inhumación

1. Los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos se inhumarán en los cementerios y en otros lugares de enterramiento autorizados.

2. Con carácter previo a la inhumación, la entidad responsable del cementerio deberá exigir copia del certificado médico de defunción y la licencia de enterramiento.

Artículo 23 Inhumaciones de cadáveres del Grupo I

1. Los cadáveres del Grupo I, deberán ser inhumados con la mayor brevedad, una vez transcurrido el plazo de 24 horas desde la defunción.

2. Los cadáveres contaminados por productos radioactivos serán objeto de tratamiento especial establecido para cada caso por la Consejería.

SECCIÓN TERCERA - Exhumación y reinhumación

Artículo 24 Exhumación de Cadáveres

1. Con carácter general no podrá ser exhumado ningún cadáver incluido en el Grupo II del artículo 4º. antes del transcurso de un año desde la inhumación, salvo en los casos en que se dicte orden judicial o en los supuestos contemplados en el artículo 49.2 de este Reglamento, a excepción hecha de los cadáveres embalsamados. Dicho plazo será de cinco años para los cadáveres incluidos en el Grupo I.

2. Los cadáveres exhumados que vayan a ser inmediatamente reinhumados o cremados dentro del mismo cementerio se podrán reinhumar o cremar en féretro común.

3. Los cadáveres exhumados que vayan a ser trasladados a otro cementerio requerirán, en todos los casos, un féretro especial de traslado. La Consejería, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, determinará las medidas higiénico- sanitarias adecuadas en las que ha de realizarse la exhumación pudiendo acordar la sustitución del féretro o de la caja exterior, en el supuesto de cadáveres inhumados en féretros especiales de traslado, si la misma no se encontrara en buen estado.

4. Desde la exhumación de un cadáver hasta su posterior reinhumación no podrá transcurrir más de cuarenta y ocho horas.

Artículo 25 Autorización para la exhumación de cadáveres

1. La solicitud de autorización de exhumación deberá presentarse ante la Consejería, acompañada de certificación literal de inscripción de la defunción emitida por el Registro Civil o informe del Encargado del Cementerio.

2. Los interesados, una vez obtenida la autorización de exhumación, coordinarán con los órganos administrativos correspondientes, personalmente o a través de los servicios funerarios correspondientes, el día y la hora previstos para la exhumación.

Artículo 26 Exhumación de restos cadavéricos

1. La exhumación de restos cadavéricos del Grupo I deberá contar con la autorización previa de la Consejería.

2. Las exhumaciones de restos cadavéricos del Grupo II se realizarán previa comunicación a la Consejería.

Artículo 27 Exhumaciones por orden judicial

Las exhumaciones que se realicen por orden judicial deberán cumplir los requisitos sanitarios que se determinan en este Reglamento. No obstante, podrá prolongarse el plazo previsto entre la exhumación y la reinhumación señalada en el artículo 24.5, si así lo requiere la investigación judicial. Esta circunstancia será comunicada por la autoridad judicial a la Consejería.

SECCIÓN CUARTA - Utilización con fines científicos y de enseñanza

Artículo 28 Autopsias e investigación

Las autopsias y la utilización de cadáveres con fines científicos y de enseñanza deberán realizarse conforme a la normativa reguladora de la materia.

TÍTULO II - EMPRESAS FUNERARIAS. VELATORIOS Y TANATORIOS

CAPÍTULO I - EMPRESAS FUNERARIAS

Artículo 29 Empresa funeraria

Empresa funeraria es aquella entidad autorizada para la prestación de los servicios funerarios necesarios desde el fallecimiento de una persona hasta su destino final.

Artículo 30 Requisitos de las empresas funerarias

Las empresas funerarias:

1. Contarán con los medios materiales y humanos necesarios para la realización de la actividad y con los elementos precisos para la limpieza y desinfección de vehículos, enseres, vestuario y demás material empleado.

2. Dispondrán de un registro donde quedará constancia del número de orden, fecha del servicio, lugar de procedencia y destino de los traslados, así como cualquier práctica de tanatopraxia que se haya realizado al cadáver.

Artículo 31 Autorización de empresas funerarias

La autorización sanitaria en el procedimiento para el establecimiento de empresas funerarias corresponde a la Ciudad de Ceuta, a través de la Consejería.

Artículo 32 Registro de empresas funerarias

1. Se crea el Registro de empresas funerarias dependiente de la Consejería, donde deberán inscribirse todas las empresas, instalaciones y servicios funerarios, públicos y privados, autorizados por la Ciudad de Ceuta.

2. A tal efecto, las empresas funerarias que pretendan establecerse en la Ciudad deberán presentar a la Consejería una solicitud con los siguientes datos:

  1. Denominación y domicilio social.
  2. Titular o titulares de la empresa.
  3. Número de Identificación Fiscal.
  4. Relación de actividades.
  5. Descripción de medios materiales y humanos.

3. Cualquier modificación de los datos anteriores deberá ser comunicada al Registro de empresas funerarias de la Consejería.

Artículo 33 Servicios funerarios a personas indigentes

La Ciudad asumirá a su cargo los costes de la prestación de los servicios funerarios de las personas indigentes que fallezcan en su territorio.

CAPÍTULO II - VELATORIOS Y TANATORIOS

Artículo 34 Velatorios

Se entiende por velatorio todo establecimiento autorizado para realizar prácticas de estética del cadáver, exposición y vela del mismo.

Artículo 35 Requisitos de los velatorios

1. Los velatorios dispondrán de espacios diferenciados de dimensiones suficientes para la actividad a la que se destinan y reunirán, al menos, los elementos siguientes:

  1. Zona de recepción, zona administrativa o de atención al público.
  2. Sala o salas de exposición de cadáveres. Cada una de ellas será independiente de las demás y constará de dos estancias comunicadas entre sí, una para la exposición del cadáver y otra para el público. La separación entre ambas dispondrá de una cristalera impracticable, cuya amplitud permita la visión directa del cadáver. La estancia del cadáver contará con ventilación independiente forzada. Se deberá disponer de un dispositivo que garantice la refrigeración del cadáver expuesto.
  3. Sala destinada a realización de prácticas de estética de cadáveres, que contará con superficies lisas, impermeables, resistentes al choque y que permitan una fácil limpieza y desinfección. Deberá contar con lavamanos de agua corriente destinado al personal.
  4. Aseo para utilización del público que incluirá lavamanos e inodoro.

2. Las dependencias destinadas a los familiares y público en general tendrán acceso y circulación independientes del acceso y circulación del cadáver.

Artículo 36 Tanatorios

Se entiende por tanatorio todo establecimiento que reúna las condiciones establecidas para los velatorios y que, además, esté autorizado para realizar prácticas de tanatopraxia. La práctica de embalsamamiento de un cadáver podrá efectuarse en el Depósito Municipal de cadáveres.

Artículo 37 Requisitos de los tanatorios

Los tanatorios contendrán, además las características señaladas para los velatorios, los siguientes servicios:

  1. Una sala destinada a realización de prácticas de tanatopraxia que tendrá las superficies lisas, impermeables, resistentes al choque y que permitan una fácil limpieza y desinfección. Deberá contar con lavamanos de acción no manual.
    Deberá disponer de cámara o cámaras frigoríficas que permitan la refrigeración de los cadáveres.
  2. Aseos anexos a la sala de tanatopraxia para uso exclusivo del personal que incluyan inodoro, lavamanos y ducha.

Artículo 38 Condiciones de funcionamiento de los velatorios y los tanatorios

1. El instrumental utilizado en las prácticas de estética de cadáveres y de tanatopraxia será preferiblemente desechable. Si el material que se utiliza no es desechable, se dispondrá de un sistema de limpieza y esterilización adecuados.

Todos los residuos generados, tanto en velatorios como en tanatorios, se gestionarán de acuerdo con la legislación vigente que le sea de aplicación.

2. Deberá garantizarse el cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación vigente en materia de ruidos y vibraciones.

Artículo 39 Autorización de velatorios y tanatorios

La autorización del establecimiento de velatorios y tanatorios corresponde a la Ciudad. Con carácter previo, se deberá disponer de informe favorable sobre el proyecto técnico emitido por la Consejería.

TÍTULO III - CEMENTERIOS Y CREMATORIOS

CAPÍTULO I - CEMENTERIOS

Artículo 40 Servicio de cementerio

1. Todos los cementerios, con independencia de cuál sea su naturaleza jurídica y su titularidad, pública o privada, deberán cumplir los requisitos sanitarios establecidos en este Reglamento.

2. Los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos se inhumarán en los cementerios. Excepcionalmente, la Consejería podrá autorizar otros lugares de enterramiento diferentes a los cementerios.

Artículo 41 Competencias municipales

La Ciudad de Ceuta prestará el servicio de cementerio, de conformidad con lo establecido en la legislación general sobre régimen local.

Artículo 42 Requisitos de los cementerios

1. Los cementerios deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

  1. Se ubicarán sobre terrenos permeables o, de no existir otra alternativa, deberán adoptarse las medidas oportunas para favorecer su permeabilidad.
  2. Dispondrán de una franja de protección de 50 metros de anchura medidos alrededor del perímetro exterior del cementerio, que deberá permanecer libre de construcciones de cualquier tipo, salvo las destinadas a usos funerarios.

2. Los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, serán exigibles tanto para los cementerios de nueva construcción como para la ampliación de los ya existentes.

Estos requisitos, sin embargo, no serán exigibles para la realización de reformas.

A estos efectos, se considerará ampliación de un cementerio toda modificación que conlleve aumento de la superficie del mismo. Se considerará reforma cualquier modificación que no suponga aumento de superficie.

Artículo 43 Instalaciones mínimas de los cementerios

Los cementerios de nueva construcción, así como aquellos en los que se realice ampliación, deberán contar con las siguientes instalaciones mínimas:

1. Sepulturas o unidades de inhumación.

2. Un local destinado a depósito de cadáveres, de dimensiones adecuadas, con suelos y paredes lisas e impermeables y ventilación directa o con ventanas practicables, provistas de tela metálica de malla fina. La sala de depósito de cadáveres deberá contar con agua corriente, fría y caliente, y desagüe a la red pública de saneamiento, con iluminación artificial a través del tendido eléctrico y dos o más cámaras frigoríficas para conservación de dos cadáveres como mínimo. Dentro del recinto del cementerio, se dispondrá de aseos para uso del público. La sala contará con una mesa suficientemente amplia, de acero inoxidable para la práctica de autopsias: los fluidos corporales deberán ir a la red de saneamiento.

3. Sistema adecuado para la eliminación de ropas, enseres y restos que no sean humanos, que procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas o de la limpieza del cementerio.

4. Zona para la inhumación de restos cadavéricos, restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas o mutilaciones y cenizas provenientes de las cremaciones.

5. En el diseño de los accesos al cementerio y en sus instalaciones y dependencias se preverá un cierre perimetral de obra de, al menos, dos metros de altura y le será de aplicación la normativa vigente sobre barreras arquitectónicas.

Artículo 44 Fosas, nichos y columbarios

Las fosas, nichos y columbarios de nueva construcción, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento reunirán, como mínimo, las condiciones siguientes:

1. Fosas:

Su profundidad será de 2 metros, su anchura de 0'80 metros y su longitud de 2'30 metros, con una separación entre fosas no inferior a 0'50 metros.

2. Nichos:

  1. Se instalarán sobre un zócalo de 0'25 metros de altura desde el pavimento. Tendrán 0'74 metros de ancho, 0'64 metros de alto y 2'30 metros de profundidad para los enterramientos de adultos y de 0'50 metros de ancho, 0'50 metros de alto y 1'60 de profundidad para los enterramientos de niños.
  2. El suelo de los nichos ha de tener una pendiente mínima de un 1 % hacia una conducción estanca situada en la parte posterior que irá a parar a un pozo filtrante, con relleno de grava y cal viva. Además, se garantizará la salida de gases desde cada nicho por una conducción hasta una cámara común situada bajo rasante, con entrada y salida de aire con una abertura mínima de 0'15 metros cuadrados, con relleno de carbón activo.
  3. La fila de nichos bajo rasante deberá estar perfectamente protegida de lluvias y filtraciones.
  4. Los nichos se cerrarán inmediatamente después de la inhumación.
  5. La altura máxima para los bloques de nichos será de cinco filas.

3. Columbarios:

Tendrán como mínimo 0'40 metros de ancho, 0'40 metros de alto y 0'60 metros de profundidad. Estas dimensiones mínimas, no serán necesarias para aquellos columbarios cinerarios que tengan por finalidad el depósito de las cenizas provenientes de las cremaciones.

Artículo 45 Otras construcciones funerarias

1. Los nichos que integran mausoleos y panteones, deberán tener, al menos, las dimensiones establecidas en el artículo 44.2.

2. Si se usan sistemas prefabricados de construcción funeraria, las dimensiones y distancias de separación vendrán dadas por las características de cada sistema concreto empleado para su construcción. Estos sistemas, deberán contar con la previa homologación de la Consejería.

Artículo 46 Control de plagas

Se realizarán tratamientos de control de plagas de forma periódica por una empresa autorizada o por los servicios municipales, si bien este servicio podrá prestarse por la misma entidad gestora del cementerio, siempre que cuente con autorización para este fin.

Artículo 47 Registro

Los cementerios y todos aquellos lugares de enterramiento autorizados, deberán disponer de un registro donde se inscribirán todas las inhumaciones, exhumaciones y reinhumaciones que se efectúen, con especificación de la fecha de realización, identidad del cadáver o resto, del lugar concreto de inhumación, haciendo constar si el cadáver pertenece al Grupo I o al Grupo II de los relacionados en el artículo 4º.

Artículo 48 Autorizaciones

1. Los expedientes para la autorización de nueva construcción, ampliación y reforma de cementerios, cualquiera que sea la titularidad de los mismos, serán instruidos y resueltos por la Ciudad, conforme a lo establecido en la normativa de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente y deberán contar, con carácter preceptivo, con informe favorable sobre el proyecto técnico emitido por la Consejería.

2. Todo proyecto técnico de nueva construcción o ampliación de cementerios deberá ir acompañado de una memoria, firmada por un técnico competente en la que conste, como mínimo:

  1. Lugar del emplazamiento.
  2. Informe sobre características hidrogeológicas del terreno, con sus propiedades, profundidad de la capa freática, dirección de las corrientes de aguas subterráneas y espesor de la zona no saturada, que incluya un juicio global sobre el riesgo potencial de afectación de aguas subterráneas.
  3. Extensión y capacidad previstas, en función de los cálculos realizados, indicando los tipos de enterramiento y sus características constructivas.
  4. Distancia en línea recta a las zonas pobladas y edificaciones más próximas.
  5. Comunicaciones con la zona urbana.
  6. Plano de distribución de servicios, recintos y edificios.
  7. Dirección de los vientos en relación con la situación de la población.
  8. Clase de obras y materiales a utilizar.
  9. Sistema previsto para eliminación de los residuos líquidos y sólidos.
  10. Cualquier otra información necesaria para tramitar y resolver la solicitud.

3. En la memoria de los proyectos de reforma, será preciso incluir todos los documentos exigidos en el apartado anterior, salvo el informe hidrogeológico y el informe sobre distancias a las edificaciones más próximas.

Artículo 49 Cambio de destino de un cementerio

1. Cuando las condiciones de salubridad o los planes urbanísticos lo permitan, podrá la entidad propietaria de un cementerio iniciar expediente a fin de destinar el terreno o parte del mismo a otros usos. Si el cambio de destino deriva de planes y proyectos de ordenación territorial o de la realización de obras de interés general, se considerará entidad propietaria a la Administración correspondiente o, en su caso, al beneficiario de la expropiación.

Para ello será indispensable el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

2. No podrán ser clausurados los cementerios en los que permanezcan inhumados cadáveres o restos humanos con una antigüedad inferior a cinco años, salvo que razones de interés público lo aconsejen o resulte imprescindible para la ejecución de un proyecto declarado de interés general.

Artículo 50 Suspensión de enterramientos en un cementerio

Con la finalidad indicada en el artículo anterior y también por razones sanitarias o de agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad, la Consejería, de oficio o a petición del titular del cementerio podrá acordar la suspensión de enterramientos en el mismo.

Artículo 51 Autorización de clausura de los cementerios

1. Corresponde a la Consejería la competencia para autorizar la clausura de un cementerio y la recogida y traslado total o parcial de restos que se hallen en él. La entidad titular del cementerio solicitará a la Consejería la autorización de clausura y traslado de restos del cementerio, mediante escrito razonado al que se acompañará acreditación de la antigüedad de los enterramientos existentes en dicho cementerio.

2. La Consejería, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento autorizará la clausura, recogida y traslado de los restos existentes en el cementerio, sin perjuicio de otras autorizaciones que sean exigibles en aplicación de la legislación vigente.

Artículo 52 Procedimiento para la recogida y traslado de los restos

1. Obtenida la autorización exigida en el artículo anterior, la entidad propietaria dará a conocer al público la recogida de los restos con una antelación mínima de dos meses, mediante publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad y en un periódico de máxima difusión de la Ciudad, a fin de que las familias de los inhumados puedan adoptar las medias que su derecho les permita.

2. La entidad propietaria deberá comunicar a la Consejería el día y la hora en que se procederá a la recogida y traslado de los restos.

3. Los restos recogidos serán cremados o inhumados en otro cementerio.

CAPÍTULO II - CREMATORIOS

Artículo 53 Autorización de instalaciones de cremación

Los expedientes de construcción, ampliación o reforma de instalaciones de cremación serán instruidos y resueltos por la Ciudad, conforme a lo establecido en la normativa de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente y deberán contar, con carácter preceptivo, con informe favorable sobre el proyecto técnico emitido por la Consejería.

Artículo 54 Requisitos de las instalaciones de cremación

Las instalaciones de cremación deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Ubicación: En un edificio destinado exclusivamente a usos funerarios. Se deberán cumplir los mismos requisitos sobre distancias establecidos para los cementerios.

b) Dependencias: Contará, al menos, con los siguientes espacios diferenciados:

  • Antesala con sala de espera y aseos para el público.
  • Sala de despedida desde donde se podrá presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio.
  • Sala de manipulación de cadáveres con suelos y paredes lisos y con revestimiento impermeable.
  • Aseos, duchas y vestuarios para utilización exclusiva del personal.
  • Horno crematorio homologado por el organismo competente, que garantice que las cenizas resultantes de cada cremación correspondan a los restos de un solo difunto.

c) Personal y equipamiento: Deberá disponer del personal, material y equipamiento necesarios y suficientes para atender los servicios ofertados.

d) Mecanismos suficientes que garanticen el funcionamiento del horno para los casos de interrupción temporal del suministro regular de gas y/o electricidad.

e) Las emisiones a la atmósfera deberán cumplir lo establecido en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico y la normativa que la desarrolle.

Artículo 55 Registro

La entidad responsable del crematorio deberá disponer de un registro de cremaciones de cadáveres, de restos humanos y de restos cadavéricos. En este registro se anotarán todos los servicios prestados, con especificación del nombre del difunto y de la fecha de la cremación; en el caso de restos humanos se hará constar la pieza y el nombre de la persona a quien pertenecía, excepto si proceden de centros de investigación o universidades, en cuyo caso sólo será necesaria la certificación del centro de procedencia.

TÍTULO IV - INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 56 Inspección

La Consejería ejercerá las funciones de inspección de las empresas, instalaciones o servicios funerarios, según lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 57 Infracciones y sanciones

Las infracciones a las prescripciones del presente Reglamento son sancionables de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y demás disposiciones de desarrollo aplicables.

Artículo 58 Cierre cautelar y clausura

No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de empresas, instalaciones o servicios funerarios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se subsanen las deficiencias o se cumplan los requisitos exigidos por razones de seguridad y salud pública.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Las referencias efectuadas a la Consejería de Sanidad y Consumo se entenderán realizadas a la Consejería que, en cada momento, ostente las competencias sobre la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Corresponderá a la Consejería la realización de las actuaciones preceptivas para la autorización de instalación, ampliación y reforma de cementerios, así como para la homologación de los sistemas prefabricados previstos en el artículo 46.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

El tratamiento de los cementerios y los ritos funerarios de las distintas comunidades religiosas existentes en la Ciudad se regulará por los acuerdos de cooperación suscritos entre el Estado y aquellas, sin perjuicio de los acuerdos que la Ciudad pueda suscribir con las citadas comunidades en desarrollo de los mismos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento, las empresas funerarias, velatorios y tanatorios adecuarán sus instalaciones a los requisitos exigidos en el mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Las empresas, instalaciones y servicios funerarios establecidos en la Ciudad con anterioridad a la publicación de esta norma remitirán a la Consejería los datos exigidos en el artículo 32, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento, para la formalización de la inscripción correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al Consejo de Gobierno para la adopción cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Ciudad Ceuta.