Domingo01 Diciembre 2024

 

Se ha habilitado un punto de acceso para facilitar la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de las normas (art. 133 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Participación pública en proyectos normativos

Ordenanza municipal de circulación

Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal de Circulación, en el pleno del día 11 de septiembre de 1998 para su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad.

I NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y en los artículos 7 y 38.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se dicta la presente Ordenanza que tiene por objeto regular la circulación en la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Subsidiariamente, en aquellas materias no reguladas expresamente por la presente Ordenanza, o que regule la Autoridad Municipal en base a la misma, se aplicará el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y los Reglamentos que se desarrollen.

II CIRCULACIÓN URBANA DE VEHÍCULOS - AGENTES DE CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 2

Corresponderá a los Agentes de Policía de la Ciudad Autónoma de Ceuta ordenación y regulación del tráfico urbano y la formulación de las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Ordenanza, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial y demás disposiciones complementarias, de acuerdo con la normativa reguladora vigente y con las disposiciones que dicten los órganos y las autoridades con competencias en materia de tráfico.

Asimismo, vendrán obligados a formular denuncia respecto a dichas infracciones y a las normas específicas que regulen las zonas de estacionamiento limitadas, las personas encargadas de la vigilancia en las expresadas zonas.

ARTÍCULO 3

Las señales e indicaciones, que en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico efectúan los Agentes de Policía Municipal, se obedecerán con la máxima celeridad, y prevalecerán sobre las normas de circulación y sobre cualquier otra señal fija o luminosa, aunque sea contradictoria.

VELOCIDAD

ARTÍCULO 4

El límite máximo de velocidad a que podrán circular los vehículos por vías urbanas será de 50 Kilómetros por hora, con las excepciones siguientes:

  • Vehículos especiales que carezcan de señalización de frenado, lleven remolque o sean motocultores o maquinas equiparadas a estos; 25 Kilómetros por hora.
  • Vehículos que transporten mercancías peligrosas y ciclomotores; 40 Kilómetros por hora.
  • Vehículos provistos de autorización para transportes especiales: la que se señale en dicha autorización si es inferior a la que corresponda según los apartados anteriores.
  • Vehículos que circulan por autopistas o autovías que discurran por el término municipal: la que específicamente se determine en la señalización correspondiente que, en ningún caso podrá ser superior a los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado.

ARTÍCULO 5

Los límites de velocidad establecidos en el artículo anterior podrán ser rebajados por la Autoridad Municipal, cuando las circunstancias lo aconsejen, previa la señalización correspondiente.

ARTÍCULO 6

Queda prohibido:

  • Entablar competencias de velocidad, salvo en los lugares y momentos que expresamente se autoricen.
  • Circular a velocidad anormalmente reducida, entorpeciendo la marcha normal de los demás vehículos.
  • Circular con vehículo no prioritario utilizando señales de urgencia no justificadas.
  • Circular excediendo límites de peso, longitud, anchura o altura señalizados con placas.
  • Circular por el arcén sin razones de emergencia debidamente justificadas.
  • No circular por el arcén los vehículos obligados a ello.

ARTÍCULO 7

Con independencia de los límites de velocidad establecidos, los conductores deberán adecuar la velocidad de sus vehículos de forma que siempre puedan detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse.

Adoptarán las máximas medidas de precaución, circularán a velocidad moderada e incluso detendrán el vehículo siempre que las circunstancias así lo aconsejen, y en especial en los casos siguientes:

  1. Cuando la calzada sea estrecha.
  2. Cuando la calzada se encuentre ocupada por obras o por algún obstáculo que dificulte la circulación.
  3. Cuando la zona destinada a los peatones obligue a éstos a circular muy próximos a la calzada, o si aquella no existe, sobre la propia calzada.
  4. En caso de visibilidad insuficiente motivada por deslumbramiento, niebla densa, nevada, lluvia intensa, nubes de polvo o humo o cualquier otra causa.
  5. Al aproximarse a un autobús en situación de parada y especialmente si se trata de un autobús de transporte escolar.
  6. Cuando las condiciones de rodadura no sean favorables por el estado del pavimento o por razones meteorológicas.
  7. Cuando se hubiesen formado charcos de agua, lodo, etc... Y pueda salpicarse o mancharse los peatones.
  8. En los cruces e intersecciones en los que no existan semáforos ni señal que indique paso con prioridad.
  9. Al atravesar zonas en las que sea previsible la presencia de niños, ancianos o impedidos en la calzada o sus inmediaciones.
  10. En los pasos de peatones no regulados por semáforos o Agentes de Policía Municipal, cuando se observe la presencia de aquellos.
  11. Cuando por la celebración de espectáculos o por razones de naturaleza extraordinaria se produzca gran afluencia de peatones o vehículos.
  12. A la salida o entrada de inmuebles, garajes y estacionamientos que tengan sus accesos por la vía pública.

ARTÍCULO 8

Salvo en los supuestos de inminente peligro, se prohíbe reducir bruscamente la velocidad a que circule el vehículo.

SENTIDOS DE CIRCULACION

ARTÍCULO 9

Los vehículos circularán por la parte derecha de la calzada correspondiente al sentido de marcha, en ausencia de señales o marcas viales que dispusieren otra cosa, salvo cuando las circunstancias de la circulación así lo exija.

En las calles cuya calzada tuviera dos sentidos de circulación separadas por línea de trazo continuo, en ninguna circunstancia podrá ser ésta rebasada.

En las calles cuya calzada tuviera varios carriles en el mismo sentido de circulación, los conductores no abandonarán el que estén utilizando salvo para adelantar, para prepararse a girar a la izquierda o cuando las circunstancias de la circulación así lo exijan. El carril de la derecha será utilizado obligatoriamente por los vehículos pesados y de circulación lenta, que únicamente lo abandonarán para adelantar a los que estuvieran parados.

No podrá circularse sobre marcas viales de separación de carriles cualquiera que sea su tramo.

ARTÍCULO 10

La Autoridad de la Ciudad Autónoma de Ceuta, podrá establecer en aquellas calles de circulación intensa cuyo ancho de calzada lo permita, carriles de circulación que podrán ser utilizados en uno u otro sentido de marcha, según se indique por medio de señales o Agentes de Policía Municipal.

Asimismo, y previa de pertinente señalización podrá establecer carriles de utilización en sentido contrario al de los restantes de la vía.

ARTÍCULO 11

Todo conductor que se proponga iniciar la marcha se cerciorará previamente de que su maniobra no ocasionará peligro alguno a los demás usuarios, ni perturbación alguna en la circulación, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de estos y anunciando su propósito con suficiente antelación, haciendo para ello uso de los indicadores de dirección de que estén dotados los vehículos, o, en su defecto, realizando las oportunas señales con el brazo.

Las precauciones expresadas deberán adoptarse en las maniobras de detención, parada o estacionamiento.

ARTÍCULO 12

Los cambios de dirección se efectuarán con estricta sujeción a lo establecido en los artículos 74 y 77 del Reglamento General de Circulación.

ARTÍCULO 13

En los cambios de sentido de marcha, el conductor que pretenda realizar tal maniobra se cerciorará de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la vía, anunciará su propósito con suficiente antelación, y la efectuará en el lugar más adecuado de forma que intercepte la vía el menor tiempo posible.

ARTÍCULO 14

Queda prohibido efectuar maniobras de cambio de sentido de marcha en los casos siguientes:

  1. En las vías señalizadas con placas o pintura en el pavimento que indiquen dirección obligatoria.
  2. En los tramos de vía en que para realizar la maniobra sea preciso atravesar una línea de trazo continuo.
  3. En las curvas, cambios de rasante y cualquier otro lugar donde la maniobra implique riesgo de constituir un obstáculo para los demás usuarios.
  4. En los puentes y túneles.
  5. En los cruces y bifurcaciones que no estén debidamente acondicionados para permitir la maniobra.
  6. En cualquier supuesto en que la maniobra obligue a dar marcha atrás, salvo que se trate de una calle sin salida.

ARTÍCULO 15

En aquellos lugares donde por existir jardines, monumentos, refugios, isletas, etc..., hayan de variar de trayectoria los vehículos, se bordearan aquellos por la derecha, a no ser que exista señalización en contrario.

ARTÍCULO 16

Ningún conductor podrá iniciar ni continuar la maniobra de marcha atrás sin haberse cerciorado previamente de que la misma no constituye peligro u obstáculo para la circulación.

En cualquier caso queda prohibido circular marcha atrás en los cruces o en recorridos superiores a quince metros.

PREFERENCIAS DE PASO Y ADELANTAMIENTOS

ARTÍCULO 17

Todo conductor deberá ceder el paso:

  1. A los vehículos de servicio de Policía, extinción de incendios, asistencia sanitaria y protección civil y salvamento, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores lo adviertan mediante el uso de la correspondiente señalización.
  2. A los vehículos que vengan por su derecha en las intersecciones no reguladas por señales de prioridad, excepto al salir de una vía no pavimentada o de una propiedad colindante a la vía pública.
  3. En los cambios de direcciones a los vehículos que circulen por pistas o carriles reservados para determinadas categorías de usuarios.
  4. En los cambios de carril a los vehículos que circulen por su mismo sentido por el carril al que pretenden incorporarse.
  5. En los cambios de dirección, a los vehículos que circulen en sentido contrario por la calzada de la que vayan a salir.
  6. A los vehículos que circulen por el interior de las Glorietas.

En todo caso, los conductores deberán adoptar las medidas adecuadas para ceder el paso, y no deberán iniciar o continuar su marcha o maniobra si ello obliga al conductor del vehículo con prioridad, a modificar bruscamente la dirección o velocidad del mismo.

ARTÍCULO 18

Todo conductor deberá ceder paso:

  1. A los peatones que circulen por la acera, cuando el vehículo tenga necesidad de cruzarla por una zona autorizada.
  2. A los peatones que crucen por pasos de cebra.
  3. A los peatones que crucen por pasos de peatones regulados por semáforos, cuando éstos estén en amarillo intermitente.
  4. Durante la maniobra de giro, a los peatones que hayan comenzado a cruzar la calzada.
  5. A los viajeros que vayan a subir o hayan descendido de un vehículo de transporte público en una parada señalizada y se encuentren entre dicha parada y el vehículo.

En todo caso, el conductor del vehículo que deba dejar paso, deberá mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular, especialmente por su velocidad moderada, que no va a poner en peligro ni dificultar el paso del usuario con preferencia, debiendo incluso detenerse, si ello fuera preciso.

ARTÍCULO 19

Todo conductor tiene la obligación de facilitar, en la medida de lo posible, el adelantamiento por cualquier vehículo de marcha más rápida.

El conductor del vehículo que pretenda adelantar, deberá advertirlo con antelación suficiente con las señales preceptivas, y realizar la maniobra de tal forma que no cause peligro ni entorpezca la circulación de los demás vehículos.

ARTÍCULO 20

Se prohíbe el adelantamiento en los supuestos establecidos en el Reglamento de Circulación de la Ley de Seguridad Vial, y muy especialmente cuando el conductor del vehículo vaya a adelantar a otro que se aproxime a un paso de peatones, salvo que existan dos o más carriles en un mismo sentido, y además la circulación en el paso esté regulada por semáforos o por Agente de la Policía Municipal.

ARTÍCULO 21

Cuando la calzada tenga varios carriles de circulación en la misma dirección, no se considerará adelantamiento el hecho de que los vehículos situados en un carril avancen más que los que marchen por la izquierda.

Se prohíbe sobrepasar sin detenerse a otro vehículo que se encuentre detenido o reduciendo su velocidad antes de un paso para peatones en el que éstos tengan prioridad.

Quedan prohibidos los adelantamientos en zigzag.

SEÑALIZACION

ARTÍCULO 22

Todos los usuarios de las vías objeto de la presente Ordenanza, están obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o prohibición, y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las obligaciones de las señales reglamentarias que se encuentren instaladas en las vías por las que circulen.

ARTÍCULO 23

Corresponde con carácter exclusivo a la Autoridad de la Ciudad Autónoma de Ceuta, la colocación, retirada y conservación de las señales de peligro, mandato, advertencias o indicaciones en la vía pública y autorizar, en su caso, cuando proceda su colocación o retirada por particulares.

ARTÍCULO 24

La señalización de prohibiciones, peligros, mandatos, obligaciones etc..., se realizará conforme a las normas y modelos de señales establecidas en el Reglamento General de Circulación.

Cuando se trata de señales de carácter puramente informativo, la Autoridad, aprobará el modelo de señal que para cada caso considere más adecuado, procurando darle la máxima difusión posible para conocimiento de los usuarios de la vía.

ARTÍCULO 25

La Autoridad de la Ciudad Autónoma de Ceuta ordenará la retirada, y en su caso la sustitución por las que sean adecuadas, de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.

Se prohíbe, salvo por causa debidamente justificada, la instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización, sin autorización del titular de la vía.

Se prohíbe asimismo, modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas placas, carteles, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

ARTÍCULO 26

El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales, es el siguiente:

1º.- Señales y órdenes de los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

2º.- Señales que modifiquen el régimen de utilización normal de la vía pública.

3º.- Semáforos.

4º.- Señales verticales de circulación.

5º.- Marcas viales.

En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria según el orden establecido en el presente artículo, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo.

CIRCULACIÓN EN CONDICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 27

Los conductores adoptarán las prescripciones siguientes:

1º.- Dejarán una distancia con el vehículo que circule delante, suficiente para detenerse si dicho vehículo hubiera de pararse súbitamente.

2º.- No penetrarán en los cruces, intersecciones y en especial en los carriles reservados para la circulación de vehículos de transporte colectivo, cuando sea previsible que va a quedar inmovilizado, obstruyendo la circulación transversal de vehículos o de peatones.

3º.- Cuando se hubiera detenido completamente, facilitará la incorporación a la vía por la que circule, delante de él, al primero de los vehículos que, procedente de otra vía transversal, pretenda efectuarla, cuando sin dicha facilidad resultara imposible la incorporación.

ARTÍCULO 28

Todo conductor que se vea obligado a permanecer con su vehículo detenido en el interior de un túnel o de un local cerrado, por un período de tiempo superior a dos minutos, deberá interrumpir el funcionamiento del motor del vehículo hasta tanto pueda proseguir su marcha.

ARTÍCULO 29

Todo conductor procurará facilitar la circulación de los vehículos de servicio regular de transporte colectivo urbano, con objeto de que sus conductores puedan efectuar las maniobras precisas para reanudar su marcha al salir de las paradas reglamentariamente señalizadas, sin que ello signifique que estos vehículos tengan prioridad.

ELEMENTOS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 30

Será obligatoria la utilización de cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, en la circulación por vías urbanas, con las excepciones siguientes:

1º.- Las personas provistas de un certificado de excepción por razones médicas graves.

2º.- Los conductores al efectuar la maniobras de marcha atrás o de estacionamiento.

3º.- Los pasajeros menores de doce años cuando ocupen los asientos traseros del vehículo.

4º.- Los conductores y pasajeros de más de doce años, cuando su estatura sea inferior a 1,5 metros.

5º.- Las mujeres encinta.

6º.- Los conductores de taxis cuando estén de servicio, los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros y los conductores y pasajeros de los vehículos de servicio de urgencia, cuando circulen en poblado.

7º.- Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz, durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil responsabilizándose de la seguridad de la circulación.

ARTÍCULO 31

Los conductores y viajeros de motocicletas de dos ruedas con y sin sidecar, y los conductores de ciclomotores, deberán utilizar cuando circulen por vías urbanas o interurbanas, los cascos de protección debidamente homologados o certificados conforme a la legislación vigente.

NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 32

Los propietarios de vehículos usuarios de las vías a las que se refiere la presente Ordenanza, vienen obligados a su mantenimiento en las debidas condiciones y a utilizarlos de tal manera que la emisión de humos y gases y la producción de ruidos no exceda de los límites permitidos por la legislación vigente.

Cuando los humos y gases de un vehículo excedan de los límites referidos, su propietario se abstendrá de usarlo o permitir su utilización, en tanto no sea reparada la anomalía que produzca la emisión no autorizada.

ARTÍCULO 33

Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan, obstaculicen, o causen peligro a la circulación de peatones y vehículos o daños a los bienes.

Se prohíbe expresamente:

  1. Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerla peligrosa o deteriorar aquella y sus instalaciones.
  2. Emitir perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes por encima de los límites establecidos.
  3. Arrojar a la vía pública o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios.
  4. Conducir de forma negligentes o temeraria.
  5. Circular con el llamado escape libre, sin el preceptivo silenciador de explosiones.
  6. Transportar un número de personas superior al autorizado, o acomodarlas de forma que se dificulte la visibilidad del conductor o su capacidad de maniobra.
  7. Disponer la carga de los vehículos de forma distinta a lo establecido reglamentariamente.
  8. Circular por zonas destinadas exclusivamente para peatones.
  9. Arrancar o circular con vehículo de dos ruedas, apoyando solamente una en la calzada.
  10. Utilizar teléfonos móviles cuando esté conduciendo.
  11. Conducir con auriculares puestos.
  12. Transportar en el asiento delantero derecho a menores de 12 años.
  13. Circular las motocicletas y ciclomotores sin la luz de cruce obligatorio.
  14. Ocupar con más de una persona los ciclos o ciclomotores cuando hayan sido construidos para una sola.
  15. Transportar en motocicleta más de un pasajero o incumplir las prescripciones contenidas en el artículo 12 del Reglamento General de Circulación.
  16. No observar en la utilización del alumbrado las prescripciones contenidas en los artículos 98 y siguientes del Reglamento General de Circulación.
  17. Transportar animales de modo que interfieran las maniobras del conductor.
  18. Utilizar bicicletas, monopatines, patines o aparatos similares enganchándose a vehículos en marcha.
  19. Circular con un vehículo cuya superficie acristalada no permita a su conductor la visibilidad diáfana de la vía.
  20. Abrir las puertas del vehículo con peligro o entorpecimiento para otros usuarios de la vía.

ARTÍCULO 34

Se prohíbe la instalación de carteles, postes, farolas, toldos, marquesinas o cualquier otro elemento que dificulte la visibilidad de las señales o pintura en el pavimento o que, por sus características pudieran inducir a error al usuario de la vía.

ARTÍCULO 35

Para la ejecución de las obras que se realicen en la vía pública se estará a lo establecido en la Ordenanza Reguladora de la Señalización y Balizamiento de las ocupaciones de las vías públicas por la realización de obras y trabajos.

ARTÍCULO 36

No podrá efectuarse ningún rodaje de películas, documental, publicitario, etc... en la vía pública, sin autorización expresa de los Servicios Municipales competentes que determinarán en el permiso correspondiente las condiciones en que habrá de realizarse el rodaje en cuanto a duración, horario, elementos y vehículos a utilizar, estacionamiento, etc...

ARTÍCULO 37

No podrán efectuarse pruebas deportivas en la vía pública, sin autorización previa de los Servicios Municipales competentes, quienes determinarán las condiciones de su realización en cuanto a itinerario, medidas de seguridad, etc...

ARTÍCULO 38

Los conductores no podrán conducir sus vehículos bajo la ingestión de bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y en todo caso, bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia análoga.

Los conductores de vehículos y los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación, vendrán obligados a someterse a las pruebas de detección de las sustancias expresadas en los casos siguientes:

  1. Cuando el conductor se vea implicado como posible responsable de un accidente de circulación.
  2. Cuando conduzcan el vehículo con síntomas evidentes, o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo el efecto de las sustancias a que el presente artículo se refiere.
  3. Cuando sean denunciados por la comisión de alguna infracción a las normas establecidas en la presente Ordenanza.
  4. Cuando sean requeridas por la Autoridad o sus agentes, dentro de los programas de control preventivo establecidos por dicha Autoridad.

ACCIDENTES Y DAÑOS

ARTÍCULO 39

Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente, lo presencien, o tengan conocimiento de él, están obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiera, prestar su colaboración para evitar males mayores o daños, restablecer en la medida de lo posible la seguridad de la circulación y colaborar al esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 40

Todo conductor implicado en un accidente adoptará las siguientes prescripciones:

1º.- Detener su vehículo tan pronto como sea posible, sin crear peligro u obstaculizar la circulación.

2º.- Tratar de mantener la seguridad en la circulación hasta tanto lleguen los Agentes de la Autoridad.

3º.- En el supuesto de que resultara muerta o herida alguna persona, siempre que ello no suponga un peligro para la circulación deberá evitar la modificación del estado de las cosas, y la desaparición de huellas que pudieran resultar de utilidad para la determinación de la responsabilidad del accidente.

4º.- No abandonar el lugar del accidente hasta tanto lleguen los Agentes de la Autoridad, a no ser que las heridas producidas sean leves, no precisen asistencia, y ninguna de las personas implicadas lo soliciten.

5º.- Facilitar los datos precisos sobre su identidad si así los requirieran otras personas implicadas en el accidente.

6º.- Señalizar de forma visible para el resto de los usuarios de la vía, la situación de accidente o avería.

ARTÍCULO 41

Todo conductor que produzca daños en las señales reguladores de la circulación, o en cualquier otro elemento de la vía pública, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la Autoridad Municipal a la mayor brevedad posible.

ARTÍCULO 42

El conductor que causare algún daño o cualquier vehículo estacionado sin conductor, vendrá obligado a procurar su localización y advertir al conductor del daño causado facilitando su identidad.

Si dicha localización no resultara posible deberá comunicarlo al Agente de la Autoridad más próximo o, en su defecto, a persona que pueda advertir al propietario del vehículo dañado.

CIRCULACIÓN DE PEATONES

Los peatones transitarán por las aceras, pasos y andenes a ellos destinados, gozando siempre de preferencias los minusválidos que se desplacen en sillas de ruedas, excepcionalmente, podrán circular por la calzada siempre que adopten las debidas precauciones y no produzcan peligro o perturbación grave a la circulación, en los supuestos siguientes:

1º.- Cuando lleven objetos voluminosos que pudieran constituir, si circulasen por la acera, un estorbo para los restantes peatones.

2º.- Los Grupos de peatones que formen un cortejo.

3º.- Los minusválidos que se desplacen en silla de ruedas.

Cuando no existieran zonas para la circulación de peatones, podrán transitar por la calzada por el lugar más alejado de su centro.

ARTÍCULO 44

Como normal, los peatones deberán circular por la acera de la derecha según su sentido de marcha.

Cuando exista una sola acera, o en el supuesto de existir dos cuando el ancho de una de ellas lo permita, podrán circular indistintamente por cualquiera de ellas, dando preferencia a los peatones que circulen por su derecha.

ARTÍCULO 45

Los peatones no deberán detenerse en las aceras formando grupos que pudieran entorpecer la circulación de otros usuarios.

Cuando porten objetos que supongan peligro o puedan producir suciedad, adoptarán las máximas precauciones para evitar molestias.

ARTÍCULO 46

Se prohíbe a los peatones:

  1. Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados.
  2. Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.
  3. Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su parada.
  4. Subir o descender de los vehículos en marcha.
  5. Los que utilicen bicicletas, monopatines, patines o aparatos similares, agarrarse a los vehículos en marcha.
  6. Circular por zonas peatonales montados en bicicletas, monopatines, patines o aparatos similares.

ARTÍCULO 47

Los peatones que precisen cruzar la calzada, lo efectuarán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación, y observando en todo caso, las prescripciones siguientes:

1º.- En los pasos regulados por semáforos, deberán obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice.

2º.- En los pasos regulados por Agente deberán en todo caso obedecer las indicaciones que sobre el particular efectúen éstos.

3º.- En los restantes pasos, no deberán penetrar en la calzada hasta tanto no hayan cerciorado, a la vista de la distancia y velocidad a la que circulen los vehículos más próximos, que no existe peligro en efectuar el cruce.

4º.- Cuando no exista paso para peatones señalizado, en un radio de acción de 50 metros, el cruce se efectuará por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía, excepto cuando las características de la misma o condiciones de visibilidad puedan provocar situación de peligro.

En este supuesto, antes de iniciar el cruce deberá comprobar que no va a entorpecer la circulación de vehículos, a los que deberá dejar paso, deteniéndose incluso si fuera preciso, aunque esté cruzando la calzada.

PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS

ARTÍCULO 48

Tendrá la consideración de parada toda inmovilización de un vehículo, con objeto de tomar o dejar personas o cargar y descargar cosas, cuya duración no exceda de dos minutos.

No se considerará parada la detención accidental motivada por necesidades de la circulación.

ARTÍCULO 49

La parada se realizará situando el vehículo lo más cerca posible del borde de la calzada, adoptándose las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento de la circulación.

Cuando por razones de necesidad debidamente justificadas sea preciso efectuar la parada en doble fila, deberá permanecer el conductor en el interior del vehículo, y proceder a su traslado siempre que produzca perturbación a la circulación.

ARTÍCULO 50

Los autotaxis esperarán viajeros exclusivamente en los situados debidamente señalizados y, en su defecto, con estricta sujeción a las normas que con carácter general se establecen en la presente Ordenanza para regular las paradas y estacionamientos.

Los autobuses de líneas urbanas o interurbanas únicamente podrán detenerse para tomar o dejar viajeros en las paradas expresamente determinadas o señalizadas a tal fin.

En aquellas rutas de transporte escolar en las que están señalizadas paradas. Se prohíbe expresamente la recogida de alumnos fuera de dichas paradas.

ARTÍCULO 51

Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes:

1º.- En todos aquellos lugares en que existan placas que lo prohíban.

2º.- Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

3º.- Cuando se obstaculice el acceso o salida de personas y vehículos a inmuebles.

4º.- En los pasos de peatones debidamente señalizados.

5º.- Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados.

6º.- Sobre y junto a los refugios, isletas, medianas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

7º.- Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

8º.- En las intersecciones o a menos de diez metros de las mismas cuando en dicho tramo esté prohibido el estacionamiento.

9º.- En los lugares donde la detención impida la visión de señales de tráfico a los conductores a que estas vayan dirigidas.

10º.- En los puentes, paso a nivel, túneles y debajo de los pasos elevados salvo señalización en contrario.

11º.- En los carriles reservados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para bicicletas.

12º.- En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.

13º.- En las curvas o cambios de rasante cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos puedan rebasar sin peligro, al que esté detenido.

14º.- En las zonas destinadas al uso exclusivo de peatones.

15º.- En doble fila a menos de diez metros de las intersecciones.

ARTÍCULO 52

Tendrá la consideración de estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración sea superior a dos minutos, siempre que la misma no sea motivada por imperativos de la circulación.

ARTÍCULO 53

Se denomina estacionamiento en fila o cordón aquel en el que los vehículos se sitúan uno detrás de otro.

Se denomina estacionamiento en batería, aquel en el que los vehículos se sitúan uno al lateral del otro.

ARTÍCULO 54

En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento, cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido en marcha.

En las vías de un sólo sentido de circulación, y siempre que no hubiera señalización en contrario, al estacionamiento se efectuará a ambos lados de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a la de un carril de tres metros.

Salvo señalización en contrario, el aparcamiento se efectuará paralelo al eje de la calzada.

ARTÍCULO 55

El espacio entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo no deberá ser superior a veinte centímetros.

El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios.

ARTÍCULO 56

Los vehículos destinados al transporte de viajeros o de mercancías de cualquier naturaleza no podrán estacionar en las vías públicas durante las horas fijadas en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 57

Se prohíbe el estacionamiento en los casos y lugares siguientes:

  1. En todos aquellos lugares en que existan placas que lo prohíban.
  2. En los que están prohibidas las paradas.
  3. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso peatones.
  4. En un mismo lugar de la vía pública durante más de cuarenta y ocho horas consecutivas, a cuyo efecto, sólo se computarán los días hábiles.
  5. En doble fila en cualquier supuesto.
  6. En los lugares reservados para carga y descarga en los días y horas en que esté en vigor la reserva.
  7. En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, minusválidos, etc...
  8. Delante de los accesos a edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos, para facilitar su evacuación en casos de emergencia.
  9. Cuando el vehículo estacionado deja para la circulación rodada una anchura libre inferior a la de un carril de circulación de tres metros.
  10. A una distancia inferior a tres metros a cada lado de las paradas de autobuses señalizadas, salvo señalización en contrario.
  11. Delante de las Comisarías, puestos de Policía y salida de Servicios de urgencia.
  12. En medio de la calzada.
  13. Delante de los vados señalizados correctamente.
  14. En los lugares reservados exclusivamente para parada de vehículos.
  15. En los lugares habilitados como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo, o cuando colocado se mantenga el vehículo estacionado excediendo sobre el tiempo máximo autorizado.
  16. En batería, sin placas o señalización horizontal que habiliten tal posibilidad.
  17. En arcén.
  18. Aquellos otros que no estén expresamente recogidos, cuando constituyan un obstáculo grave para la circulación de vehículos o peatones.

INMOVILIZACIÓN Y RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 58

La inmovilización de un vehículo tendrá lugar en los casos siguientes:

  1. En el supuesto de accidente que impida continuar la marcha.
  2. En el caso de malestar físico del conductor que le impida llevar el vehículo en condiciones normales.
  3. Cuando el conductor del vehículo se niegue a someterse a las pruebas de detención a que se refiere el artículo 38 de la presente Ordenanza, o si el resultado de las mismas superasen los límites reglamentariamente establecidos.
  4. Cuando el conductor carezca del permiso de conducir, o el que lleve no sea válido, a no ser que en este último caso acredite su personalidad y domicilio y manifieste tener permiso válido.
  5. Cuando el conductor carezca del permiso de circulación del vehículo o autorización que los sustituya y existan dudas acerca de su identidad o domicilio.
  6. Cuando por las condiciones externas del vehículo se considere que constituye un peligro para la circulación o produzca daños en la calzada.
  7. Cuando el vehículo circula con una carga superior a la autorizada o su colocación exceda en altura o anchura de la permita reglamentariamente.
  8. Cuando las posibilidades de movimiento o el campo da visión del conductor resulten sensible y peligrosamente disminuidos por el número o posición de los viajeros o por la colocación de los objetos transportados.
  9. Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, si no depositase el importe de la multa o garantizase su pago por cualquier medio admitido en derecho.
  10. Cuando el estacionamiento se produzca en zonas limitadas en el tiempo si título habilitante.
  11. Cuando el estacionamiento se produzca en zonas limitadas en el tiempo y se rebase el tiempo permitido en el título habilitante.
  12. Cuando el conductor de una motocicleta o ciclomotor circule sin casco protector obligatorio, hasta tanto se subsane dicha circunstancia.
  13. Cuando el vehículo se encuentre en una zona de uso público en la que esté prohibida la circulación de vehículos.
  14. Cuando lo emisión de humos y gases o la producción de ruidos excedan de los límites autorizados por la legislación vigente.

ARTÍCULO 59

La inmovilización se llevará a efecto en el lugar que indique la Autoridad, y no se levantara hasta tanto queden subsanadas las deficiencias que la motivaron o se proceda a la retirada del vehículo en las condiciones que dicha Autoridad determine, previo pago de la tasa correspondiente si así estuviera establecida.

ARTÍCULO 60

La Policía de la Ciudad Autónoma de Ceuta podrá ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública, y su traslado al depósito correspondiente, cuando se encuentre estacionado de alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público.
  2. En caso de accidente que impida continuar la marcha.
  3. Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del vehículo.
  4. Cuando inmovilizado el vehículo, en los supuestos del apartado i) del artículo anterior, el infractor no depositase o garantizase el pago de la multa.
  5. Cuando un vehículo permanezca estacionado en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundadamente su abandono.
  6. El estacionamiento e itinerarios o espacios que hayan de ser ocupados por una comitiva, procesión, cabalgata, prueba deportiva o actos públicos debidamente autorizados.
  7. Siempre que resulte necesario para efectuar obras, trabajos o actos en la vía pública.
  8. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el título habilítame que lo autoriza, o cuando se rebase el doble de tiempo abonado.
  9. Cuando como consecuencia de accidente, atropello, etc.., se disponga su depósito por las autoridades judiciales o administrativas competentes.

ARTÍCULO 61

A los efectos prevenidos en el apartado a) del artículo precedente, se considerara que un vehículo estacionado constituye peligro o perturba gravemente la circulación, en los supuestos siguientes:

  1. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una enarca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros, o, en cualquier caso, impida el paso de otros vehículos.
  2. Cuando impida incorporarse a la circulación u otro vehículo parado o estacionado.
  3. Cuando se obstaculice el acceso normal de vehículos, personas o animales a un inmueble.
  4. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos de peatones rebajados para disminuidos físicos.
  5. Cuando se estacione en medianas, isletas, separadores y otros elementos de canalización del tráfico.
  6. Cuando se impida un giro autorizado por la correspondiente señal.
  7. Cuando el estacionamiento se produzca en las zonas de carga y descarga, durante las horas establecidas para su utilización.
  8. En doble fila sin conductor.
  9. Cuando el estacionamiento se realice en una parada de transporte público señalizada y delimitada.
  10. Cuando se estacione en espacios reservados a servicios de urgencia y seguridad, o para uso de minusválidos.
  11. Cuando se estacione en carriles destinados al uso exclusivo de transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.
  12. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente y específicamente señalizada.
  13. Cuando se estacione en medio de la calzada.
  14. Cuando inmovilizado un vehículo, hubierais transcurrido más de veinticuatro horas desde el momento de tal inmovilización, sin que se hubieran subsanado las deficiencias que lo motivaron.
  15. Sobre aceras, paseos y densas zonas destinadas al uso de peatones cuando se obstaculice o dificulte ostensiblemente el paso de los mismos.
  16. Cuando un vehículo se encuentre estacionado en un lugar donde esté prohibida la parada.

ARTÍCULO 62

La retirada del vehículo llevara consigo su depósito en los lugares que al efecto determine la Autoridad de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

El propietario del vehículo vendrá obligado al pago del importe del traslado y de la estancia del vehículo en el depósito, previamente a su recuperación y conforme a lo establecido en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

En los supuestos a que se refieren los apartados f) y g) del artículo 60, los propietarios de los vehículos sólo vendrán obligados a abonar los gastos referidos en el párrafo anterior, en el supuesto de que se hubiera anunciado mediante señales la ocupación de la calzada, al menos con 48 horas de antelación al momento en que ésta se produzca, computas en días hábiles.

LIMITACIONES AL USO GENERAL DE LAS VIAS PÚBLICAS

I CARGA y DESCARGA -VEHÍCULOS PESADOS- MERCANCÍAS PELIGROSAS

ARTÍCULO 63

Las operaciones de carga y descarga de mercancías se realizaran con estricta observancia de las normas siguientes:

  1. El vehículo se estacionará junto al borde de la acera o en lugares donde no se produzca perturbación en la circulación y, en ningún caso, la interrupción de la misma.
    En los tramos de calle donde exista un espacio reservado para carga y descarga, y siempre que se encuentre a menos de 75 metros del lugar donde se pretenda realizar, se prohíbe efectuar la misma en doble fila o en un lugar en que el estacionamiento esté prohibido.
    En estos tramos, si la zona reservada estuviera ocupada por otros vehículos indebidamente estacionados, no se sancionara a quiénes realicen la carga y descarga junto a ellos, siempre que no se cause perturbación a la circulación.
  2. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo al bordillo de la acera.
  3. La carga y descarga se efectuará con el máximo cuidado, procurando evitar ruidos y cualquier otra molestia a peatones y otros usuarios de la vía.
  4. Las operaciones a que se refiere este artículo se efectuarán con personal suficiente al objeto de conseguir la máxima celeridad en las mismas.
  5. En ningún caso se almacenarán en el suelo las mercancías u objetos que se estén cargando y descargando.

ARTÍCULO 64

En la construcción de edificaciones de nueva planta, los solicitantes de las licencias de construcción deberán acreditar que disponen de espacio en el inferior de la obra para efectuar las operaciones de carga y descarga.

Cuando ello no sea posible, las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán a petición motivada, debiendo acreditarse mediante el oportuno informe técnico la imposibilidad de reservar espacio dentro del recinto de la obra.

La Autoridad de la Ciudad Autónoma de Ceuta, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la procedencia de su concesión y sobre los condicionantes de la misma en su caso.

Las reservas que para tal uso o cualquier otro pudieran autorizarse, devengarán la tasa que a tal efecto se determine en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

ARTÍCULO 65

La instalación de contenedores en la vía pública, requerirá la notificación previa al departamento correspondiente de la Ciudad Autónoma de Ceuta con indicación del lugar y tiempo de duración, instalándose el recipiente sin sobresalir de la línea exterior formada por los vehículos correctamente estacionados.

La instalación de contenedores en aquellos lugares en que esté prohibido el estacionamiento, requerirán la autorización previa de la Autoridad correspondiente, quién concederá o denegará la solicitud, según lo aconsejen las circunstancias de circulación, estacionamiento y medio ambientales de la zona.

ARTÍCULO 66

En el interior de la zona cuyo perímetro señalice la Ciudad Autónoma de Ceuta, excluidas las vías límites, se prohíbe la circulación de camiones de más de doce toneladas, de peso máximo autorizado, vayan o no cargados, los días laborables entre las 9 y 21 horas y los días festivos en todas sus horas.

Asimismo, se prohíbe el estacionamiento, incluso en las vías límite, de los vehículos referidos en el párrafo anterior, durante todo el día, tanto laborables como festivos, excepto el tiempo imprescindible para realizar operaciones de carga y descarga dentro del horario comprendido entre las 21 y las 9 horas.

ARTÍCULO 67

Aquellas actividades que transitoriamente precisen la realización de un transporte con vehículo superior a las doce toneladas, en horas de prohibición; deberán solicitar un permiso específico de la Ciudad Autónoma de Ceuta, que lo concederá o denegará en función de las circunstancias que concurran.

ARTÍCULO 68

Para penetrar o salir de la zona indicada, las empresas que se dediquen al transporte de este tipo de mercancías, deberán proveerse de la correspondiente autorización, en la que se fijarán las limitaciones en cuanto a fechas, horarios e itinerarios a que quede sujeto dicho transporte.

En la petición que se formule se acreditará las condiciones del vehículo y de las cisternas, así como las medidas de protección de las mercancías.

ARTÍCULO 69

Se prohíbe la circulación de los vehículos a que se refiere el artículo 68 de la presente Ordenanza, por todo el término municipal, desde las 13,00 horas de los sábados a las 24,00 horas de los domingos y desde las 13,00 horas de la víspera de días festivos a las 24,00 horas de dichos días festivos, así como los días 1 y 31 de los meses de julio y agosto.

ARTÍCULO 70

La Ciudad Autónoma de Ceuta podrá establecer zonas en las que el estacionamiento esté limitado en su duración, como medio de ordenación del tráfico o selección del mismo, con la señalización correspondiente.

En estas zonas se distinguirán dos categorías de usuarios:

a) RESIDENTES, teniendo la condición de tales las personas físicas que figuren empadronadas y de hecho vivan en la zona sometida a regulación a quiénes se les proveerá, previo el pago de la tasa correspondiente, de un distintivo que habilita el estacionamiento, sin limitación de horario, en los lugares no prohibidos del barrio en que se subdivida la zona de su domicilio.

No tendrán la consideración de residentes a estos efectos, las personas que sean adjudicatarias de plaza en aparcamientos de residentes.

b) NO RESIDENTES, teniendo la condición de tales el resto de los usuarios, a quiénes la limitación de la duración del estacionamiento que esté establecida en cada zona.

ARTÍCULO 71

Como norma general, en las zonas de estacionamiento limitado, el plazo máximo de duración del estacionamiento para los no residentes será de dos horas, transcurrido dicho período, el vehículo no podrá estacionarse dentro de la zona a menos de 250 metros de lugar que ocupaba anteriormente.

Por razones de política de tráfico, y con la señalización correspondiente, la Autoridad de la Ciudad Autónoma de Ceuta, podrá aumentar o disminuir el plazo máximo de dos horas referido, en aquellas zonas que estime oportuno.

Asimismo, y por idénticas razones, podrá establecer zonas en las que los residentes tengan el mismo tratamiento que los no residentes, o en las que se limite también el tiempo máximo de duración del estacionamiento para aquellos.

ARTÍCULO 72

Los distintivos de residentes se otorgarán con validez de un año o por trimestres naturales, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se otorgará un único distintivo para cada propietario de vehículo. En el supuesto de poseer más de un vehículo, podrá otorgarse distintivo adicional para cada uno de ellos, cuando con el titular conviva su cónyuge o parientes en primer grado de consanguinidad en el mismo domicilio y posean permiso de conducir; el número máximo de distintivos a conceder coincidirá con el de permisos de conducir que posean.

b) Los residentes interesados deberán solicitar expresamente el distintivo y abonar la tasa correspondiente, aportando los documentos siguientes:

  • En el supuesto de residentes permanentes en la zona de regulación.
  • Fotocopia D. N. I. o permiso de conducir compulsada, en el que figure el domicilio que deberá coincidir con el de su empadronamiento.
  • Fotocopia del permiso de circulación del vehículo compulsada en el que deberá figurar el mismo domicilio y la condición del interesado como propietario del vehículo.

ARTÍCULO 73

El título habilitante que permite el estacionamiento a los no residentes, y en su caso a los residentes en aquellas zonas en las que tengan el mismo tratamiento, podrán adquirirse, previo pago de la tasa establecida al efecto, en los lugares habilitados a tal fin o en las máquinas expendedoras que, en su caso, pudieran instalarse en la vía pública.

ARTÍCULO 74

El título habilitante deberá exhibirse en el cristal delantero del vehículo, de forma que resulte visible desde el exterior.

En el caso de no residentes o de residentes a quiénes también afecte la limitación de la duración del estacionamiento, si el título no estuviere pre-impreso, el usuario deberá perforar los recuadros correspondientes al año, mes, día y hora del inicio del estacionamiento.

III OTRAS LIMITACIONES

ARTÍCULO 75

Los vehículos que excedan de los pesos y dimensiones a que se refiere el artículo 220 del Código de la Circulación, precisarán para circular por vías urbanas, con independencia de la autorización a que se refiere el artículo 222 de dicho texto, de un permiso expedido por la Autoridad Municipal, en el que se harán constar el itinerario que deba seguir el vehículo, y en las horas en que se permite su circulación.

ARTÍCULO 76

Queda prohibida, salvo autorización especial, la circulación de los vehículos siguientes:

  1. Aquellos de longitud superior a cinco metros en los que la carga sobresalga dos metros por su parte anterior o tres metros por su parte posterior.
  2. Aquellos de longitud inferior a cinco metros, en los que la carga sobresalga más de un tercio de la longitud del vehículo.
  3. Los camiones y camionetas con la trampilla bajada.
  4. Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de mercancías.
  5. Los vehículos de tracción animal destinados a transporte de personas que carezcan de autorización municipal, en la que se expresarán los itinerarios, zonas y horarios en que se autoriza su circulación.

ARTÍCULO 77

El transporte y recogida de residuos sólidos, animales, productos alimenticios y materias inflamables, estará sujeto a las prescripciones contenidas en el artículo 64 del Código de la Circulación.

ARTÍCULO 78

La Autoridad de la Ciudad Autónoma de Ceuta podrá establecer carriles reservados a la circulación para una determinada categoría de vehículos, quedando prohibido el tránsito por ellos, a cualquiera otros no comprendidos en dicha categoría.

ARTÍCULO 79

La Autoridad competente podrá ordenar el cierre a la circulación rodada, parcial o totalmente, con carácter provisional o definitivo, de aquellas vías públicas que se estimen oportunas, facilitando el acceso a las mismas a los vehículos de emergencia y de prestación de servicios asistenciales y de servicios públicos, excepto los de transporte de personas.

ARTÍCULO 80

Corresponderá exclusivamente a la Autoridad de la Ciudad Autónoma de Ceuta autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en aquellos viales de uso público, aunque fueran de propiedad privada.

Consecuente con ello, no se podrá cortar la circulación ni instalar señal o indicación de ningún tipo sin la autorización expresada.

IV RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 81

La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

En todo caso será responsable el titular del vehículo, por las infracciones referidas a la documentación, estado de conservación, condiciones de seguridad del vehículo e incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción, el incumplimiento de esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificas, será sancionada como falta grave.

El fabricante del vehículo y sus componentes será en todo caso responsable por las infracciones referidas a la construcción del mismo que afecte a su seguridad.

V PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ARTÍCULO 82

Será competencia de la Presidencia, y por su delegación del Consejero en que delegue, la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 83

Los Agentes de la Autoridad encargados del servicio de vigilancia de tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial. Estas denuncias, tendrán valor probatorio de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todas las pruebas que sean posibles sobre el mismo y sin perjuicio asimismo de las que en defensa de su derecho puedan aportar o designar los propios denunciados.

ARTÍCULO 84

Los vigilantes de las zonas de estacionamiento limitados, vendrán obligados a denunciar las infracciones que observen a la normativa que regula dichas zonas y a los preceptos de esta Ordenanza.

Asimismo cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones que observen a los preceptos de la Ordenanza.

En ambos casos, la denuncia no tendrá valor probatorio de los hechos denunciados.

ARTÍCULO 85

En las denuncias que se formulen, tanto de oficio como a requerimiento deberá constar:

  1. Identificación del vehículo con el que se hubiera cometido la supuesta infracción.
  2. Identidad del denunciado si fuera conocida.
  3. Circunstancia del hecho que se denuncia con indicación de lugar, fecha y hora de la supuesta infracción.
  4. Nombre, profesión y domicilio del denunciante, datos estos que podrán ser sustituidos por su número de identificación cuando la denuncia sea formulada por un Agente de la Autoridad.

ARTÍCULO 86

En las denuncias de carácter obligatorio el Agente denunciante extenderá la denuncia por triplicado, entregando un ejemplar al presunto infractor, remitiendo otro ejemplar al Negociado de Multas y conservando el tercero en su poder.

El boletín de denuncia será firmado por el Agente denunciante y el denunciado, sin que la firma de éste último suponga aceptación de los hechos. En el supuesto de que el denunciado se negase a firmar o no supiera, el Agente denunciante hará constar esta circunstancia en el boletín de denuncia.

Cuando el conductor denunciado no se encontrase presente en el momento de extender la denuncia, el boletín de denuncia se colocará sujeto por el limpiaparabrisas del vehículo, sin que ello implique notificación de la infracción.

ARTÍCULO 87

La denuncia de carácter voluntario podrá formularse ante el Agente encargado de la vigilancia del tráfico que se encuentre más cerca del lugar de los hechos o mediante escrito dirigido al Presidente que se presentará en la Asamblea.

Cuando la denuncia se formulase ante los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, éstos extenderán el correspondiente boletín de denuncia en el que hará constar, si personalmente pudieron comprobar la infracción denunciada y entregar el boletín de denuncias.

ARTÍCULO 88

Recibida la denuncia en la Ciudad Autónoma de Ceuta, se procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa, o, en su caso, a la verificación de la calificación y multa consignada por el Agente.

ARTÍCULO 89

Como norma general las denuncias formuladas por los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas los datos a que se refiere el artículo 85 de la presente Ordenanza y el derecho que asiste al denunciado de formular las alegaciones que considere oportunas en su defensa, en el plazo de quince días. Por razones justificadas, que deberán constar en las propias denuncias, podrán notificárselas las mismas con posterioridad.

Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad sin parar a los denunciados no serán válidas a menos que conste en las mismas y se les notifique en las causas concretas y específicas por las que no fue posible detener el vehículo.

ARTÍCULO 90

A efecto de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que expresamente hubieren indicado y, en su defecto, el que figure en los correspondientes registros de Conductores e Infractores y de Vehículos respectivamente.

Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto, se cursarán al domicilio referido en el párrafo anterior, con sujeción a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 91

Los expedientes sancionadores serán instruidos por los órganos competentes del Ayuntamiento, quienes deberán notificar las denuncias, si no lo hubiera hecho el agente denunciante, concediendo un plazo de quince días al presunto infractor para que formule alegaciones y proponga la práctica de las pruebas que estime oportunas.

De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante para que emita informe en el plazo de quince días, salvo que no se aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante.

ARTÍCULO 92

Cuando fuera preciso para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días e inferior a diez.

Solo podrán rechazarse, mediante resolución motivada, las pruebas propuestas por los interesados que resulten improcedentes.

Si a petición del interesado deben practicarse pruebas que impliquen gastos que no deba soportar la administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos a reserva de la liquidación definitiva que se llevará a efecto una vez practicada la prueba, uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los gastos efectuados.

Concluida la instrucción del expediente y formulada su propuesta de resolución se dará traslado de la misma a los interesados, quienes en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrá alegar lo que estimen pertinente y presentar los documentos que estimen oportunos.

ARTÍCULO 93

La resolución del expediente deberá ser dictada en el plazo de seis meses contados desde que se inició el procedimiento, y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de la diferente valoración jurídica.

Si no hubiera resolución transcurridos treinta días desde la finalización del plazo de seis meses a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones de oficio o a instancia de parte, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiere paralizado por causa imputable a los interesados, o se hubiera suspendido por las actuaciones judiciales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

ARTÍCULO 94

Contra las resoluciones del Consejero, podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, ante el Alcalde-Presidente.

Las resoluciones que ponga fin a la vía administrativa serán recurribles en la jurisdicción contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 95

La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que se hubiese cometido.

La prescripción se interrumpe por la petición de informe al agente denunciante y cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a la averiguación de su identidad o domicilio o por la notificación de la denuncia.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

El plazo de prescripción de la sanción será de un año y comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción, dicho plazo solo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones encaminadas a su ejecución.

La prescripción se aplicará de oficio por los órganos competentes en las distintas fases del procedimiento.

ARTÍCULO 96

Las multas deberá hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la Administración, directamente o a través de entidades de depósito, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza.

Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el ingreso, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio, siendo título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Órgano competente de la Administración.

VI Tipificación y sanciones de las Infracciones a la Ordenanza

Artículo 97

La tipificación de las infracciones y las correspondientes sanciones se regirá por lo establecido en la Ley 5/1997, de 24 de marzo.

VII Normativa sobre ciclomotores

Artículo 98

Todos los ciclomotores cuyos titulares residan en el término Municipal de Ceuta deben llevar, para poder circular, una placa identificativa fija en un lugar visible de la parte posterior a una altura no inferior a 40 centímetros ni superior a un metro.

Color: Blanco reflectante, con texto, número y símbolos en negro mate.

Forma y dimensiones: será un rectángulo, con sus ángulos redondeados de 150 milímetros de longitud y 100 milímetros de ancho.

Inscripciones: En la parte superior izquierda aparecerá el escudo de Ceuta, y junto a éste la inscripción «Ceuta» ciclomotor.

Artículo 99

La Ciudad Autónoma de Ceuta llevara un Registro con los datos de identificación de todos los titulares y de sus ciclomotores, así como del número y letra de sus matrículas. Cuando el titular sea un menor de edad, deberán constar, también los datos de su representante legal.

Artículo 100

Para darse de alta en el anterior Registro y obtener la preceptiva placa identificativa (lo que deberá tener lugar en los quince días posteriores a la adquisición del ciclomotor), los titulares podrán solicitarlo en el Registro General, que les entregará un documento administrativo en el que consten sus datos personales, los del vehículo y los números y la letra de la matrícula que le corresponda, documento que deberá ser llevado por el conductor siempre que circule con dicho vehículo.

Artículo 101

Se considerará titular, a los efectos del indicado Registro, el solicitante que acredite la documentación siguiente:

  1. Factura de adquisición del ciclomotor o documento que acredite la propiedad del mismo.
  2. Certificación de características técnicas expedida por la Delegación de Industria correspondiente.
  3. Documento Nacional de Identidad del solicitante.
  4. En los supuestos en que el titular sea menor de edad, autorización de los padres o persona que ostente su representación legal con original del documento nacional de identidad del mismo, o en su defecto, fotocopia compulsada.
  5. Copia de autoliquidación de alta en el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica en caso de primera adquisición o de que esta tenga lugar durante el período de implantación en el Registro Municipal.

Se deberá aportar fotocopia de los documentos reseñados en los apartados a), b). c), d) y e) para constancia en la Administración de la Ciudad.

Artículo 102

Con el documento administrativo que les ha sido entregado podrán los titulares de ciclomotores adquirir la placa identificativa en aquellos establecimientos que estén autorizados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Ceuta para suministrar placas de matrículas para otros vehículos y tengan asignado un número de manipulador por dicho organismo.

Artículo 103

Queda prohibido que en las placas de matrícula se coloque, inscriban o pinten adornos, signos u otros caracteres distintos que los señalados en los apartados anteriores.

Artículo 104

Cuantas variaciones se produzcan en las condiciones de ciclomotor (transferencias, bajas y cambios de domicilio) deberán ser comunicadas en el Registro General.

Artículo 105

1º) Cuando el nuevo titular del ciclomotor que resulte de la transferencia resida en el termino municipal de Ceuta, deberá solicitar la expedición a su nombre del documento administrativo municipal con aportación de la documentación referida en el artículo 101 y del documento administrativo concedido al titular anterior.

2º) Cuando el nuevo titular resida fuera del término municipal de Ceuta, lo que deberá ser acreditado mediante certificado de empadronamiento, se producirá la baja del ciclomotor en el Registro, para lo cual será necesario hacer entrega de la placa identificativa de aquel y del documento administrativo concedido al titular.

3º) Cuando la transferencia se realice entre un titular con residencia fuera de Ceuta y otro con domicilio en este termino, el adquirente deberá solicitar el mismo documento administrativo que en el caso de alta, aportando la documentación que se especifica en el artículo 101.

Artículo 106

1º) En el supuesto de que el titular del ciclomotor cambie de domicilio, dentro del termino municipal de Ceuta, deberá hacer entrega del documento administrativo que le fue Concedido para ser canjeado por otro en el que se recoja el nuevo domicilio.

2º) Cuando el titular cambie de domicilio sito fuera del termino municipal de Ceuta, se producirá la baja del ciclomotor en el Registro, debiendo actuarse para que ello se produzca de forma establecida en el segundo apartado del artículo anterior.

3º) El cambio de domicilio del titular del vehículo fuera del término municipal de Ceuta a éste, producirá los mismos efectos del apartado tercero del artículo anterior.

Artículo 107

1º) En caso de que se trate de baja definitiva del vehículo por dejar este de circular, el titular deberá hacer entrega de la placa identificativa de aquél, sí como del documento administrativo municipal correspondiente.

2º) La sustracción de un ciclomotor producirá la baja temporal de este en el Registro, a petición de su titular, cuando se acredite por este la presentación de la correspondiente denuncia.

Artículo 108

La infracción que pudiera cometerse contra lo establecido en el artículo 103 de la presente Ordenanza será sancionada con multa de 5.000 pesetas.

La carencia de placa de identificación y la infracción de los artículos 105, 106 y 107 de la presente Ordenanza será sancionado con multa de 15.000 pesetas, pudiendo llegarse en el primer caso a la inmovilización del vehículo, depositándose en la correspondiente base municipal.

Artículo 109

No se tramitara ninguna baja ni cambio de titularidad del ciclomotor si no se demuestra estar al corriente de pago en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

El plazo para los ciclomotores ya en circulación, para adecuarse a la vigente Ordenanza, será de tres meses desde su entrada en vigor.

La Ciudad de Ceuta establecerá un calendario uniforme para formular las solicitudes placas de identificación, con objeto de facilitar su obtención.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza, quedarán derogadas, la Ordenanza de Circulación para la Ciudad Autónoma de Ceuta, aprobada por Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de 28 de diciembre de 1.977, el Bando de la Alcaldía-Presidencia de fecha 23 de mayo de 1.994, regulador de la Circulación de Vehículos Pesados, Mercancías Peligrosas y Carga y Descarga y el Bando de la Alcaldía-Presidencia de fecha 11 de diciembre de 1.985, regulador de la Operación de Regulación de Aparcamiento (O.R.A.), así como todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ordenanza.