D E C R E T O
ANTECEDENTES DE HECHO.-
El Consejero de Fomento y Medio Ambiente en Decreto de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete (03-12-1.997) dispuso la regulación de determinadas actividades en los montes de la Ciudad (acampada, prohibición de hacer fuego y tránsito motorizado).
A pesar de la referida regulación, las actividades de motocross constitutivas de infracción con arreglo a la normativa vigente en materia de conservación y protección de la naturaleza, han incrementado la problemática generada en los espacios naturales de la Ciudad de Ceuta (erosión, pérdida de cubierta vegetal, riesgo incendios forestales, daños a la fauna y flora, contaminación acústica), haciendo necesario la adopción de medidas normativas al respecto.
La Resolución de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete (03-12-1.997), en lo que respecta al tránsito motorizado, lo prohíbe sólo en las zonas de especial protección ecológica definida en el art. 5.3.2 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, aprobado por Orden Ministerial de quince de julio de mil novecientos noventa y dos ( 5-07-1.992). Sin embargo en la actualidad otras zonas de la Ciudad están siendo castigadas por el uso ilícito de la referida actividad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
- El Real Decreto 2.493/1.996, de 5 de diciembre traspasa a la Ciudad Autónoma de Ceuta, entre otras, las siguientes funciones del Estado:
- En materia de montes tanto de titularidad pública como consorciados o convenidos, por la Ley de 8 de junio de 14.957, de Montes.
- Las funciones que corresponden a las Comunidades Autónomas conforme a la legislación vigente sobre conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
- La prevención y lucha contra incendios forestales.
- Los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Ciudad de fecha tres de marzo de dos mil (03-03-2.000) y diez de marzo de dos mil (10-03-2.000) a prueban la designación de Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs) y Lugares de Interés Comunitario (LICs), respectivamente.
- El Título Quinto de las Normas Urbanísticas del PGOU, aprobado por Orden Ministerial de quince de julio de mil novecientos noventa y dos (15-07-1.992), regula el régimen del suelo no urbanizable.
- La Ordenanza Municipal sobre emisión de ruidos, vibraciones y otras formas de energía, aprobada por el Pleno Municipal el cinco de julio de mil novecientos noventa y tres (05-07-1.993), regula los niveles de perturbaciones por ruidos.
- El Consejero de Medio Ambiente ostenta competencia por asignación de funciones efectuadas por el Presidente de fecha treinta y uno de julio de dos mil uno (31-07-2.001).
PARTE DISPOSITIVA.-
Se modifica el apartado tercero de la Resolución del Consejero de Fomento y Medio Ambiente de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete (03-12-1.997), relativo al tránsito motorizado en los montes de la Ciudad, que queda redactado del modo siguiente:
“El tránsito motorizado en los montes de la Ciudad se someterá a las siguientes reglas:
ARTÍCULO 1.- Con carácter general, la circulación de todo tipo de vehículos a motor en terrenos de vocación forestal de la Ciudad y muy especialmente en los espacios naturales protegidos [Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs) y Lugares de Importancia Comunitaria (LICs)], se limita a todas aquellas vías asfaltadas y `pistas forestales, entendiéndose como tales aquellas vías de comunicación que discurren total o parcialmente por áreas forestales, por las que pueden circular vehículos de cuatro ruedas y se encuentran acondicionadas al efecto. De igual forma, se definen los terrenos de vocación forestal, a efectos del presente Decreto, como aquéllos calificados como no urbanizables (tanto no urbanizable común como con protección ecológica y protección litoral) según el vigente Plan General de Ordenación Urbana, aprobado por Orden Ministerial de quince de julio de mil novecientos noventa y dos (15-7-1.992).
En todo caso, no se permite la circulación motorizada campo a través, por sendas (caminos rurales no asfaltados de anchura igual o inferior a dos metros); por cortafuegos habilitados y por cauces secos de arroyos o por su lámina de agua.
ARTÍCULO 2.- La circulación rodada por tales lugares se realizará en las condiciones que se señalen, debiendo, en todo caso, estar equipados los vehículos con el dispositivo silenciador propio de su homologación, sin sobrepasar los límites admisibles de nivel sonoro, establecido en la Ordenanza Municipal sobre emisión de ruidos, vibraciones y otras formas de energía, además de cumplir lo que establece la legislación vigente sobre prevención de incendios forestales.
La velocidad máxima admisible en las pistas forestales será de 30 km/hora.
ARTÍCULO 3.- Queda prohibida la circulación motorizada en grupo, entendiendo por tal, el paso sucesivo de más de 7 vehículos a motor que, en todo caso, deberán ir separados por una distancia mínima de 75 metros.
Estará permitido el tránsito motorizado fuera de vías acondicionadas al efecto o en grupos mayores de los delimitados en el párrafo anterior, siempre que se crea necesario para realizar funciones de vigilancia u otras relacionadas con la defensa nacional, gestión técnica de los predios, reservadas a personal de las distintas Administraciones, obras, trabajos y actividades científicas y educativas que se realicen dentro de dichos montes, así como en casos de emergencia o de fuerza mayor. En los supuestos de ejecución de los aprovechamientos, obras y otras actividades científicas y educativas que se realicen dentro de dichos montes, se precisará la previa autorización de la Consejería con competencia en materia de Medio Ambiente, que se solicitará aportando documentación en la que se describa tipo y número de vehículos, itinerario o recorrido y, finalmente, medios organizativos y auxiliares con los que cuente.
ARTÍCULO 4.- Las actividades deportivas, que de forma excepcional, se realicen en los lugares mencionados en el artículo 1 precisarán de la correspondiente autorización de la Consejería con competencia en materia de Medio Ambiente.
Los organizadores presentarán solicitud de autorización incluyendo el motivo de la actividad, el número de participantes, el tipo y número de vehículos, los itinerarios o recorridos, las fechas y horarios previstos y, finalmente, los medios organizativos y auxiliares con los que cuenten.
En la expedición de tales autorizaciones se tendrá en cuenta las áreas o períodos críticos por riesgo de incendios forestales, concentraciones de aves en período migratorio o épocas de nidificación y cría.
La solicitud será estudiada por los Servicios Técnicos correspondientes de la Consejería con competencia en materia de Medio Ambiente, y, de ser favorable, se emitirá resolución concediendo la autorización.
Los recorridos de las pruebas deportivas habrán de transcurrir por vías asfaltadas y pistas forestales, no autorizándose por sendas o “campo a través”, y habrán de respetarse las limitaciones previstas en la Ordenanza Municipal sobre emisión de ruidos, vibraciones y otras formas de energía.
Todas las pruebas o competiciones deportivas deberán estar expresamente avaladas por las correspondientes Federaciones Deportivas, que habrán de atender las medidas para la protección de la naturaleza que dicte la Consejería con competencia en materia de Medio Ambiente, que sean necesarios en cada caso, además de las autorizaciones que prevé la legislación de tráfico.
Para la realización de las competiciones deportivas señaladas será condición necesaria la conformidad de los propietarios de los montes por donde discurra la prueba.
En cualquier tipo de competición deportiva motorizada que transcurre por terrenos propiedad de la Ciudad Autónoma de Ceuta se exigirá el depósito de una fianza acorde con los daños y perjuicios se puedan ocasionar.
ARTÍCULO 5 - El Incumplimiento o inobservancia de las normas contempladas en esta resolución, será sancionada de acuerdo con lo previsto en las legislaciones de:
MONTES:
- Ley de 08-06-1.975, de Montes.
- Decreto 485/62, de 22 de febrero.
INCENDIOS FORESTALES:
- Ley 81/1.968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.
- Decreto 3.769/1.972, de 23 de diciembre, Reglamento sobre Incendios Forestales.
CONSERVACIÓN DE ESPACIOS NATURALES:
- Ley 4/1.989, de 27 de marzo, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.